Texto oficial
Artículo 9° El derecho de los pobladores al
otorgamiento del título definitivo de dominio y el costo de
las obras de urbanización que se encuentren pendientes
constituirán un crédito privilegiado de primera clase que
se pagará con preferencia a cualquier otro crédito y que
afectará, principalmente, al inmueble en que se encuentre
ubicada la población.
Los procedimientos judiciales que terceros inicien o
hayan iniciado para hacer efectivos los derechos de los
dueños o poseedores, los derechos reales, los embargos,
derechos de retención y prohibiciones, los derechos de goce
o cualquiera clase de acciones relativas o que afecten al
inmueble respectivo, no podrán dejar sin efecto, en modo
alguno, la preferencia que se establece en el inciso 1°.
Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 41° y 43°, inciso 3° de esta ley.