Texto oficial
Artículo 27°- El producto de las garantías a que se
refiere el artículo precedente sólo podrá ser aplicado a
financiar la ejecución de las obras de urbanización.
Las sumas que se recauden por la realización de bienes
del propietario o loteadores conforme a lo dispuesto en el
artículo 25° se aplicarán, de preferencia, al mismo fin.
Los saldos de precio que los pobladores paguen en virtud
de los contratos a que hace mención el artículo 8° se
destinarán, preferentemente, a hacer efectiva la
subrogación que establece el inciso tercero del artículo
43°.
Todos los fondos referidos en esta norma deberán ser
depositados a interés en un banco o institución
financiera, en cuentas separadas para cada población
declarada en situación irregular y a nombre de ésta, por
el Servicio de Vivienda y Urbanización que corresponda, sin
perjuicio de que éste abra una cuenta corriente para
solventar los gastos que irrogue la administración de los
bienes de la población.
Los Servicios de Vivienda y Urbanización estarán
obligados a rendir cuenta definitiva de su administración
una vez finalizado el procedimiento especial de que trata
esta ley.