Texto oficial
Artículo 29° En el plazo fatal de tres meses contado
desde la fecha de publicación del último de los avisos a
que se refiere el artículo 17°, los pobladores deberán
presentarse a la Corporación de Servicios Habitacionales,
en las oficinas que especialmente se señalen al efecto en
los avisos, con los documentos justificativos del derecho
que se les concede por el artículo 8° para que se les
otorgue título definitivo de dominio.
Si dos o más pobladores invocaren derecho para que se
les otorgue título de dominio respecto de un mismo sitio,
tendrá preferencia el que primero hubiere entrado en
posesión material del terreno.
Si esta circunstancia no se determinare, se dará
preferencia al que hubiere celebrado primero cualquier acto
o contrato que tenga por finalidad última o inmediata la
transferencia del dominio.
Con todo, perderá el derecho de preferencia el
poblador, que tuviere, además, derechos acreditados en
forma exclusiva sobre otro u otros sitios de la misma
población, o fuere dueño, con anterioridad, de un bien
raíz. Sin embargo, si se encontrare en posesión material
del terreno, por haber edificado o encontrarse viviendo en
él, mantendrá su preferencia sólo este último, pero se
entenderán disponibles el o los sitios en que también
hubiere registrado su opción exclusiva para el solo efecto
de entregarlos en dominio al o a los pobladores que,
careciendo de derechos sobre otros sitios determinados,
resultaren postergados por aquél.
El poblador que no tenga preferencia tendrá derecho a
que se le transfiera otro sitio equivalente en la misma
población, siempre que existan terrenos disponibles.
En caso contrario, tendrá derecho a que se le
restituyan los valores pagados y a que se indemnicen los
perjuicios.
Igual derecho tendrán aquellos pobladores que, no
obstante haber celebrado los actos o contratos a que se
refiere en N° 1 del artículo 2°, no puedan sin embargo
obtener que se les otorgue título definitivo de dominio por
cualquier causa.