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Artículo 29 de la Ley 16.741

Establece normas para saneamiento de los titulos de dominio y urbanizacion de poblaciones en situacion irregular

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28648 / 7177520.

Texto oficial

Artículo 29° En el plazo fatal de tres meses contado desde la fecha de publicación del último de los avisos a que se refiere el artículo 17°, los pobladores deberán presentarse a la Corporación de Servicios Habitacionales, en las oficinas que especialmente se señalen al efecto en los avisos, con los documentos justificativos del derecho que se les concede por el artículo 8° para que se les otorgue título definitivo de dominio. Si dos o más pobladores invocaren derecho para que se les otorgue título de dominio respecto de un mismo sitio, tendrá preferencia el que primero hubiere entrado en posesión material del terreno. Si esta circunstancia no se determinare, se dará preferencia al que hubiere celebrado primero cualquier acto o contrato que tenga por finalidad última o inmediata la transferencia del dominio. Con todo, perderá el derecho de preferencia el poblador, que tuviere, además, derechos acreditados en forma exclusiva sobre otro u otros sitios de la misma población, o fuere dueño, con anterioridad, de un bien raíz. Sin embargo, si se encontrare en posesión material del terreno, por haber edificado o encontrarse viviendo en él, mantendrá su preferencia sólo este último, pero se entenderán disponibles el o los sitios en que también hubiere registrado su opción exclusiva para el solo efecto de entregarlos en dominio al o a los pobladores que, careciendo de derechos sobre otros sitios determinados, resultaren postergados por aquél. El poblador que no tenga preferencia tendrá derecho a que se le transfiera otro sitio equivalente en la misma población, siempre que existan terrenos disponibles. En caso contrario, tendrá derecho a que se le restituyan los valores pagados y a que se indemnicen los perjuicios. Igual derecho tendrán aquellos pobladores que, no obstante haber celebrado los actos o contratos a que se refiere en N° 1 del artículo 2°, no puedan sin embargo obtener que se les otorgue título definitivo de dominio por cualquier causa.