Texto oficial
Artículo 41° Dictado el decreto a que alude el
artículo 2° y con la autorización y comparecencia de la
Corporación de Servicios Habitacionales, se podrá, en
cualquier momento, otorgar directamente por las partes la
escritura que permita la constitución de título definitivo
de dominio en favor de los pobladores.
Para conceder la autorización, la Corporación de
Servicios Habitacionales podrá exigir todos los
antecedentes y el cumplimiento de las condiciones que estime
conveniente.