Texto oficial
Artículo 53° Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 346° del Código de Procedimiento Civil, el
expropiante puede pedir, para los efectos contemplados en el
N° 3 del artículo anterior, que se cite al expropiado a la
presencia judicial para que, bajo juramento, reconozca como
otorgados por él por mandato de él, los recibos que se le
exhiban.
Si no concurriere, se tendrán por reconocidos.
Si concurriendo niega la autenticidad de los documentos
y ésta fuere posteriormente establecida por sentencia
judicial, el que la hubiere negado falsamente será
condenado a una multa igual a 10 veces el valor de las sumas
percibidas, según los recibos negados, a beneficio de la
entidad expropiante. En ningún caso la multa podrá ser
inferior a veinte sueldos vitales mensuales, escala A), del
departamento de Santiago.