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Artículo 60 de la Ley 16.741

Establece normas para saneamiento de los titulos de dominio y urbanizacion de poblaciones en situacion irregular

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28648 / 7177556.

Texto oficial

Artículo 60° Acogida una población a las disposiciones especiales de este Título, se inscribirá el decreto supremo a que se refieren los artículos 56° y 63°, en su caso, en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces respectivo. La inscripción a que se refiere el inciso anterior constituirá una prohibición de enajenar el todo o parte del inmueble sin autorización de la Municipalidad respectiva, mientras no se haya pagado el valor total de la urbanización. Si a la fecha de acogerse la población a las disposiciones de este Título, no se hubieren otorgado las escrituras a que se refieren los artículos 39° y 41°, la prohibición se constituirá en la misma escritura y se inscribirá en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces que corresponda. Para que la Municipalidad pueda otorgar la autorización para enajenar, deberá acreditarse mediante certificado del Tesorero Comunal que el poblador se encuentra al día en el pago de las cuotas de urbanización correspondiente a su sitio. La enajenación que se celebre en contravención a este artículo adolecerá de nulidad relativa y se saneará por la autorización posterior de la Municipalidad respectiva. La prohibición que se establece en este artículo no será obstáculo para inscribir los contratos que el poblador celebre con la Corporación de Servicios Habitacionales, Instituciones de Previsión y el Banco del Estado de Chile.