Texto oficial
Artículo 60° Acogida una población a las
disposiciones especiales de este Título, se inscribirá el
decreto supremo a que se refieren los artículos 56° y
63°, en su caso, en el Registro de Interdicciones y
Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces
respectivo.
La inscripción a que se refiere el inciso anterior
constituirá una prohibición de enajenar el todo o parte
del inmueble sin autorización de la Municipalidad
respectiva, mientras no se haya pagado el valor total de la
urbanización.
Si a la fecha de acogerse la población a las
disposiciones de este Título, no se hubieren otorgado las
escrituras a que se refieren los artículos 39° y 41°, la
prohibición se constituirá en la misma escritura y se
inscribirá en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones
de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces que
corresponda.
Para que la Municipalidad pueda otorgar la autorización
para enajenar, deberá acreditarse mediante certificado del
Tesorero Comunal que el poblador se encuentra al día en el
pago de las cuotas de urbanización correspondiente a su
sitio.
La enajenación que se celebre en contravención a este
artículo adolecerá de nulidad relativa y se saneará por
la autorización posterior de la Municipalidad respectiva.
La prohibición que se establece en este artículo no
será obstáculo para inscribir los contratos que el
poblador celebre con la Corporación de Servicios
Habitacionales, Instituciones de Previsión y el Banco del
Estado de Chile.