Texto oficial
Artículo 61° Para los efectos establecidos en este
Título, los pobladores se constituirán en un Comité de
Pobladores con el fin de representar a las personas
mencionadas en el inciso 1° del artículo 57° en lo que
respecta a sus intereses colectivos y en la forma que
determine el reglamento.
Si en la población hubiere organizada una Junta de
Vecinos con personalidad jurídica, ésta podrá asumir las
facultades y obligaciones del Comité, cuando a lo menos las
tres cuartas partes de los pobladores así lo acordaren y
ello conste en algún instrumento autorizado ante notario.