Texto oficial
Artículo 63° Se faculta al Presidente de la República
para que, mediante decreto supremo, haga aplicable las
disposiciones de este Título a poblaciones que, sin ser de
aquéllas a las cuales se refiere esta ley, se encuentren
con una urbanización incompleta o insuficiente.
Dictado el decreto supremo a que se refiere el inciso
precedente, los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces
deberán autorizar las escrituras y practicar las
inscripciones de los contratos destinados a transferir a los
pobladores el dominio de los inmuebles que constituyan la
población.