Texto oficial
Artículo 2°- Reemplázase el artículo 81° de la Ley
General de Construcciones y Urbanización por el siguiente:
"Artículo 81°- Será sancionado con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado mínimo, el propietario, loteador o urbanizador que
realice cualquiera clase de actos o contratos que tengan por
finalidad última o inmediata la transferencia del dominio,
tales como ventas, promesas de venta, reservas de sitios,
adjudicaciones en lote o constitución de comunidades o
sociedades tendientes a la formación de nuevas poblaciones,
en contravención a lo dispuesto en el artículo 117°.
Las Municipalidades, los Intendentes y Gobernadores y la
Corporación de Servicios Habitacionales estarán obligados
a ejercitar las correspondientes acciones penales cuando
tengan conocimiento de la comisión de alguno de los delitos
descritos en el inciso anterior.
Las querellas y denuncias que presenten esas autoridades
para perseguir a los responsables de esos delitos gozarán
de privilegio de pobreza. Dichas autoridades y entidades
estarán exentas de las obligaciones de rendir fianza de
calumnia por las querellas que deduzcan a este respecto y de
ratificarlas personalmente ante el Tribunal.
Será competente para conocer de los delitos a que se
refiere este artículo el Juez del lugar en que estuviere
ubicado el inmueble. En el caso de terrenos o poblaciones
ubicados dentro del radio jurisdiccional de dos o más
juzgados, será competente el Juez que primero hubiere
comenzado a instruir el proceso".