Texto oficial
Artículo 7°.- El Presidente de la República podrá
determinar dentro de las áreas urbanas de la ciudad zonas
de construcción obligatoria, en cuyo caso los propietarios
de inmuebles no construidos o declarados ruinosos o
insalubres por la autoridad competente deberán edificarlos
dentro del plazo de dos años de efectuada la declaración
de zona de construcción obligatoria.
Si transcurrido dicho plazo no se iniciaren las
construcciones definitivas o iniciadas se suspendieren por
más de seis meses, se aplicará al propietario un impuesto
de hasta un 4% por cada año, según determine el decreto
supremo que declare la zona como de construcción
obligatoria, hasta un máximo de 20% sobre el avalúo fiscal
del inmueble, que se cobrará conjuntamente con el tributo
establecido en la ley N° 4.174, como un recargo.
Igualmente el Presidente de la República podrá
determinar que es obligatorio para los propietarios de un
inmueble tomar la línea de edificación que determine el
Plano Regulador respectivo, siempre que por lo menos en la
misma acera de la cuadra, se encuentren en la línea de
edificación el 60% de la superficie lineal de las
construcciones.
Efectuada la declaración el propietario tendrá el
plazo de tres años para adoptar la nueva línea, plazo que
podrá ser ampliado hasta por dos años más por razones
fundadas.
Transcurrido el plazo o su ampliación se aplicará al
propietario el impuesto a que se refiere el presente
artículo.
Corresponderá a la Corporación de Mejoramiento Urbano,
proponer al Presidente de la República, a través del
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, las zonas urbanas de
construcción obligatoria; declarar y establecer, sin
perjuicio de las facultades de otras autoridades
competentes, las características que determinan la calidad
de inmuebles no construidos, ruinosos o insalubres, o que
entorpezcan el cumplimiento de los planes reguladores.