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Artículo 7 de la Ley 16.742

Autoriza a municipalidades para prestar diversos servicios, modifica ley general de construcciones y urbanizacion, ley n° 5.604, ley n° 8.946, dfl. n° 2, de 1959, dfl. n° 205, de 1960, y demás leyes que se señala, crea la corporacion de obras urbanas; establece normas sobre autoconstruccion, impuesto del 4 y 5% sobre las utilidades establecido en favor de la corporacion de la vivienda, y en general, sobre diversas materias habitacionales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28649 / 8917633.

Texto oficial

Artículo 7°.- El Presidente de la República podrá determinar dentro de las áreas urbanas de la ciudad zonas de construcción obligatoria, en cuyo caso los propietarios de inmuebles no construidos o declarados ruinosos o insalubres por la autoridad competente deberán edificarlos dentro del plazo de dos años de efectuada la declaración de zona de construcción obligatoria. Si transcurrido dicho plazo no se iniciaren las construcciones definitivas o iniciadas se suspendieren por más de seis meses, se aplicará al propietario un impuesto de hasta un 4% por cada año, según determine el decreto supremo que declare la zona como de construcción obligatoria, hasta un máximo de 20% sobre el avalúo fiscal del inmueble, que se cobrará conjuntamente con el tributo establecido en la ley N° 4.174, como un recargo. Igualmente el Presidente de la República podrá determinar que es obligatorio para los propietarios de un inmueble tomar la línea de edificación que determine el Plano Regulador respectivo, siempre que por lo menos en la misma acera de la cuadra, se encuentren en la línea de edificación el 60% de la superficie lineal de las construcciones. Efectuada la declaración el propietario tendrá el plazo de tres años para adoptar la nueva línea, plazo que podrá ser ampliado hasta por dos años más por razones fundadas. Transcurrido el plazo o su ampliación se aplicará al propietario el impuesto a que se refiere el presente artículo. Corresponderá a la Corporación de Mejoramiento Urbano, proponer al Presidente de la República, a través del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, las zonas urbanas de construcción obligatoria; declarar y establecer, sin perjuicio de las facultades de otras autoridades competentes, las características que determinan la calidad de inmuebles no construidos, ruinosos o insalubres, o que entorpezcan el cumplimiento de los planes reguladores.