Texto oficial
Artículo 11°.- La Corporación de la Vivienda y la
Corporación de Servicios Habitacionales otorgarán
escrituras definitivas de compraventa por las viviendas y
locales comerciales ubicados en poblaciones que hubieren
construido antes del 31 de Diciembre de 1966, aun cuando la
Municipalidad respectiva no se hubiere recibido de ellas y
los Conservadores de Bienes Raíces procederán a
inscribirlas sin más trámite.
Si se tratare de edificios que deben regirse por el
Capítulo V del decreto supremo N° 880 del Ministerio de
Obras Públicas, publicado en el Diario Oficial de fecha 16
de Mayo de 1963, bastará para la enajenación por pisos o
departamentos con el plano de cada piso archivado en el
Conservador de Bienes Raíces respectivo y la mención de
esta ley en la respectiva escritura, en la forma establecida
en el artículo 11° de la ley número 11.464 y su
Reglamento.
En todo caso, la Corporación de la Vivienda continuará
siendo responsable de la terminación de las obras de
urbanización.
Las Instituciones de Previsión Social que adquieran las
viviendas transferidas de acuerdo a este artículo, las
podrán transferir, a su vez, a sus imponentes, en la misma
forma señalada en este artículo.