Texto oficial
Artículo 29°.- Introdúcense en la ley N.° 8.946 las
siguientes modificaciones:
1°.- Reemplázase en el inciso primero del artículo
23° la frase "durante tres veces consecutivas" por la frase
"por una vez".
2.°- Reemplázase el artículo 24.° por el siguiente:
"Artículo 24.°- Las obras de pavimentación serán
cobradas a los vecinos por el valor que resulte de la
aplicación de las tablas de precios a que se refiere el
artículo 25 bis, mediante la formulación de cuentas.
Si dichas cuentas no fueren canceladas por los
propietarios al contado dentro del plazo que en las mismas
se señale, la propiedad correspondiente quedará afecta al
pago, con el carácter de contribución, de cuotas
periódicas en la forma que se indica a continuación:
a) Para las cuentas que correspondan a pavimentación de
calzadas o de calzadas y de aceras, en conjunto, las cuotas
serán semestrales y gravarán los predios durante diez
años.
b) Para las cuentas que correspondan a colocación de
soleras, pavimentación de aceras o bandas de calzadas,
separadamente o en conjunto, las cuotas serán semestrales y
gravarán los predios durante dos años.
Si el titular de una cuenta no pagare su cuota dentro
del semestre que corresponda, podrá hacerlo dentro del
próximo, recargándose la cuota impaga, por concepto de
multa, en un 40% anual, cualquiera que sea la fecha en que
se cancele dentro de dicho semestre, suspendiéndose al
efecto, durante un semestre, el cobro judicial a que se
refiere el artículo 26°.
Las cuentas de pavimentación sólo podrán ser
canceladas en las Tesorerías Comunales.
Autorízase al Director de Pavimentación Urbana para
que, en casos especialmente calificados de calles
pertenecientes a barrios o poblaciones populares que no
hubieren sido favorecidas con la rebaja a que se refiere el
artículo 18, inciso tercero de la ley N° 8.946, amplíe al
doble los plazos fijados en las letras a) y b) de este
artículo.
Autorízasele, asimismo, para disminuir dichos plazos a
la mitad cuando las circunstancias lo aconsejen y atendiendo
a los avalúos y a las condiciones económicas de los
titulares, siempre que no se trate de los predios a que se
refiere el artículo 18, inciso tercero de la ley N.°
8.946.".
3.°- Agrégase al artículo 25, los siguientes incisos:
"- En caso de reincidencia y sin perjuicio de la multa
que establece el inciso anterior, la Dirección dará cuenta
a la Corte de Apelaciones que corresponda para que aplique
al funcionario infractor la medida disciplinaria de
suspensión de su cargo o empleo hasta por 30 días.
Las cantidades que se obtengan por concepto de las
multas que en este artículo se establecen, pasarán a
formar parte del Fondo Común de Pavimentación a que se
refiere el artículo 60.°.".
4.°- Agréguese, a continuación del artículo 25, el
siguiente artículo:
"Artículo 25 bis.- Para los efectos de calcular el
costo de las obras de pavimentación la Dirección
confeccionará tablas de precios unitarios, que podrán ser
actualizados en sus valores cada vez que sea necesario, de
modo que reflejen el real costo real de las obras.
El Reglamento que al efecto dicte el Presidente de la
República, señalará las normas para confeccionar, aplicar
y actualizar las tablas.
Con relación a estas tablas y una vez hecha la
publicación a que se refiere el artículo 23° de esta ley
y transcurrido el plazo establecido para el reclamo de los
frentes afectos, la Dirección podrá proceder a la
formulación de las cuentas a los propietarios, bastando
para ello el hecho de haberse instalado faenas.".
5.°- Deróganse los incisos terceros, cuarto, quinto,
sexto y séptimo del artículo 26 y los artículos 28, 29 y
30.
6.°- Sustitúyese el enunciado de la letra g) del
artículo 60° por el siguiente:
"g) Con el producto de los intereses en que se recarguen
las cuentas conforme a lo dispuesto en el artículo 24.° y
con el de las multas a que se refiere el artículo 25°."