Saltar al contenido

Artículo 29 de la Ley 16.742

Autoriza a municipalidades para prestar diversos servicios, modifica ley general de construcciones y urbanizacion, ley n° 5.604, ley n° 8.946, dfl. n° 2, de 1959, dfl. n° 205, de 1960, y demás leyes que se señala, crea la corporacion de obras urbanas; establece normas sobre autoconstruccion, impuesto del 4 y 5% sobre las utilidades establecido en favor de la corporacion de la vivienda, y en general, sobre diversas materias habitacionales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28649 / 8917655.

Texto oficial

Artículo 29°.- Introdúcense en la ley N.° 8.946 las siguientes modificaciones: 1°.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 23° la frase "durante tres veces consecutivas" por la frase "por una vez". 2.°- Reemplázase el artículo 24.° por el siguiente: "Artículo 24.°- Las obras de pavimentación serán cobradas a los vecinos por el valor que resulte de la aplicación de las tablas de precios a que se refiere el artículo 25 bis, mediante la formulación de cuentas. Si dichas cuentas no fueren canceladas por los propietarios al contado dentro del plazo que en las mismas se señale, la propiedad correspondiente quedará afecta al pago, con el carácter de contribución, de cuotas periódicas en la forma que se indica a continuación: a) Para las cuentas que correspondan a pavimentación de calzadas o de calzadas y de aceras, en conjunto, las cuotas serán semestrales y gravarán los predios durante diez años. b) Para las cuentas que correspondan a colocación de soleras, pavimentación de aceras o bandas de calzadas, separadamente o en conjunto, las cuotas serán semestrales y gravarán los predios durante dos años. Si el titular de una cuenta no pagare su cuota dentro del semestre que corresponda, podrá hacerlo dentro del próximo, recargándose la cuota impaga, por concepto de multa, en un 40% anual, cualquiera que sea la fecha en que se cancele dentro de dicho semestre, suspendiéndose al efecto, durante un semestre, el cobro judicial a que se refiere el artículo 26°. Las cuentas de pavimentación sólo podrán ser canceladas en las Tesorerías Comunales. Autorízase al Director de Pavimentación Urbana para que, en casos especialmente calificados de calles pertenecientes a barrios o poblaciones populares que no hubieren sido favorecidas con la rebaja a que se refiere el artículo 18, inciso tercero de la ley N° 8.946, amplíe al doble los plazos fijados en las letras a) y b) de este artículo. Autorízasele, asimismo, para disminuir dichos plazos a la mitad cuando las circunstancias lo aconsejen y atendiendo a los avalúos y a las condiciones económicas de los titulares, siempre que no se trate de los predios a que se refiere el artículo 18, inciso tercero de la ley N.° 8.946.". 3.°- Agrégase al artículo 25, los siguientes incisos: "- En caso de reincidencia y sin perjuicio de la multa que establece el inciso anterior, la Dirección dará cuenta a la Corte de Apelaciones que corresponda para que aplique al funcionario infractor la medida disciplinaria de suspensión de su cargo o empleo hasta por 30 días. Las cantidades que se obtengan por concepto de las multas que en este artículo se establecen, pasarán a formar parte del Fondo Común de Pavimentación a que se refiere el artículo 60.°.". 4.°- Agréguese, a continuación del artículo 25, el siguiente artículo: "Artículo 25 bis.- Para los efectos de calcular el costo de las obras de pavimentación la Dirección confeccionará tablas de precios unitarios, que podrán ser actualizados en sus valores cada vez que sea necesario, de modo que reflejen el real costo real de las obras. El Reglamento que al efecto dicte el Presidente de la República, señalará las normas para confeccionar, aplicar y actualizar las tablas. Con relación a estas tablas y una vez hecha la publicación a que se refiere el artículo 23° de esta ley y transcurrido el plazo establecido para el reclamo de los frentes afectos, la Dirección podrá proceder a la formulación de las cuentas a los propietarios, bastando para ello el hecho de haberse instalado faenas.". 5.°- Deróganse los incisos terceros, cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 26 y los artículos 28, 29 y 30. 6.°- Sustitúyese el enunciado de la letra g) del artículo 60° por el siguiente: "g) Con el producto de los intereses en que se recarguen las cuentas conforme a lo dispuesto en el artículo 24.° y con el de las multas a que se refiere el artículo 25°."