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Artículo 44 de la Ley 16.742

Autoriza a municipalidades para prestar diversos servicios, modifica ley general de construcciones y urbanizacion, ley n° 5.604, ley n° 8.946, dfl. n° 2, de 1959, dfl. n° 205, de 1960, y demás leyes que se señala, crea la corporacion de obras urbanas; establece normas sobre autoconstruccion, impuesto del 4 y 5% sobre las utilidades establecido en favor de la corporacion de la vivienda, y en general, sobre diversas materias habitacionales

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28649 · idParte: 8917670

Texto oficial

Artículo 44°.- El monto individual de la asignación especial no imponible establecida en el artículo 9°, inciso segundo y siguientes del D.F.L. N° 56, de 1960, a que tiene derecho el personal del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, la Corporación de la Vivienda, la Corporación de Servicios Habitacionales, la Corporación de Mejoramiento Urbano y la Corporación de Obras Urbanas, se determinará semestralmente por el Subsecretario y los Vicepresidentes Ejecutivos, según corresponda, de acuerdo a los méritos demostrados por el funcionario en el semestre anterior y teniendo presente la última calificación. Su pago se hará mensualmente en el semestre siguiente a su determinación y no podrá ser inferior al 15% del sueldo mensual del mismo funcionario. Declárase que los empleados contratados de acuerdo a las disposiciones del Código del Trabajo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31°, letra e) del D.F.L. N° 285, de 1953, han tenido y tienen derecho al pago de la asignación establecida en el artículo 9°, inciso segundo y siguientes del D.F.L. N° 56, de 1960. Las Instituciones que hubieren hecho restituir asignaciones pagadas con anterioridad a la publicación de esta ley, deberán devolver a sus empleados las sumas descontadas y las que durante 1967 no hubieren pagado esta asignación quedarán facultadas para hacerlo. Declárase, asimismo, que las remuneraciones no imponibles pagadas por la Corporación de la Vivienda, a los empleados a que se refiere el inciso anterior, conjuntamente con el pago al resto de los funcionarios de la Institución de la asignación del artículo 9°, inciso segundo y siguientes del D.F.L. N° 56, de 1960, han correspondido a la aplicación de la misma disposición legal. No gozarán de la asignación a que se refiere este artículo, los funcionarios que figuraren en lista de destitución; y podrá excluirse de su pago o rebajarse el monto de ella, a los funcionarios que sufran la aplicación de medidas disciplinarias.