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Artículo 48 de la Ley 16.742

Autoriza a municipalidades para prestar diversos servicios, modifica ley general de construcciones y urbanizacion, ley n° 5.604, ley n° 8.946, dfl. n° 2, de 1959, dfl. n° 205, de 1960, y demás leyes que se señala, crea la corporacion de obras urbanas; establece normas sobre autoconstruccion, impuesto del 4 y 5% sobre las utilidades establecido en favor de la corporacion de la vivienda, y en general, sobre diversas materias habitacionales

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28649 · idParte: 8917674

Texto oficial

Artículo 48°.- Las sanciones de carácter pecuniario que se contemplan en las leyes que rigen al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, a sus Servicios y a las Instituciones a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 16.391 y, en general, en las leyes que digan relación con materias que sean propias de la competencia de dicha Secretaría de Estado, no podrán ser inferiores a 25 ni superiores a 500 veces el valor oficial vigente de la "cuota de ahorro" definida en el artículo 27 del D.F.L. N° 2, de 1959. Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación de sanciones de carácter pecuniario superiores, cuando así lo disponga una ley especial.