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Artículo 51 de la Ley 16.742

Autoriza a municipalidades para prestar diversos servicios, modifica ley general de construcciones y urbanizacion, ley n° 5.604, ley n° 8.946, dfl. n° 2, de 1959, dfl. n° 205, de 1960, y demás leyes que se señala, crea la corporacion de obras urbanas; establece normas sobre autoconstruccion, impuesto del 4 y 5% sobre las utilidades establecido en favor de la corporacion de la vivienda, y en general, sobre diversas materias habitacionales

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28649 · idParte: 8917677

Texto oficial

Artículo 51°.- Los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces que cobren por sus actuaciones valores superiores a los que resulten de aplicar a los respectivos aranceles las rebajas establecidas por leyes especiales, serán sancionados por el Juez de Letras respectivo con una multa, a beneficio de la Junta de Servicios Judiciales, no inferior a 25 ni superior a 150 veces el valor oficial vigente de la "cuota de ahorro" definida en el artículo 27 del D.F.L. N° 2, del año 1959, sin perjuicio de la devolución de lo cobrado en exceso. Igual sanción tendrán los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces que retardaren por más de 30 días el despacho de las actuaciones a que se refiere el inciso anterior.