Texto oficial
Artículo 73°.- Condónanse las deudas que, por
concepto de intereses y multas devengados por impuestos y
contribuciones fiscales y municipales exceptuados sólo los
de retención o recargo, impagos al 30 de Junio de 1967,
adeudaren al Fisco los contribuyentes del departamento de
Ultima Esperanza, de la provincia de Magallanes.
Para el pago de los impuestos y contribuciones
pendientes a la fecha señalada, se otorga el plazo de 18
meses contados desde la fecha de la publicación de la
presente ley, debiendo cancelar dichas obligaciones con una
cuota al contado equivalente al 10% de la deuda total con
adición de los derechos arancelarios devengados por
concepto de los apremios judiciales y, el saldo, en ocho
cuotas bimestrales iguales y sucesivas.
Los contribuyentes tendrán el plazo de 60 días a
contar de la publicación de la presente ley para acogerse a
sus beneficios y desde esa misma fecha se devengará el
interés del 1.5% mensual, debiendo además, aceptar 8
letras de cambio a la orden del Tesorero General de la
República, con los vencimientos ya señalados. Estas letras
estarán exentas del impuesto de timbres y estampillas y no
producirán novación.
El no pago de una cuota privará al contribuyente moroso
del beneficio otorgado en el presente artículo.
En igual sanción incurrirá el contribuyente que no
enterare oportunamente en arcas fiscales los nuevos tributos
o contribuciones devengados con posterioridad a la fecha
señalada por esta disposición, cuyo pago deberá acreditar
a la fecha de cancelación de cada cuota bimestral.
A los beneficios establecidos en este artículo podrán
también acogerse los deudores morosos, que a la fecha de la
promulgación de esta ley, tengan suscritos convenios de
pago por las deudas señaladas, con el Departamento de
Cobranza Judicial de Impuestos, en la parte en que se
encontrare pendiente.