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Artículo 78 de la Ley 16.742

Autoriza a municipalidades para prestar diversos servicios, modifica ley general de construcciones y urbanizacion, ley n° 5.604, ley n° 8.946, dfl. n° 2, de 1959, dfl. n° 205, de 1960, y demás leyes que se señala, crea la corporacion de obras urbanas; establece normas sobre autoconstruccion, impuesto del 4 y 5% sobre las utilidades establecido en favor de la corporacion de la vivienda, y en general, sobre diversas materias habitacionales

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28649 · idParte: 8917704

Texto oficial

Artículo 78°- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. N° 2, de 1959: a) Derógase en la parte final del inciso primero del artículo 9°, la siguiente frase: "y el impuesto establecido en el artículo 20° del D.F.L. N° 285, del año 1953."; b) Agrégase, después del inciso segundo del artículo 9°, los siguientes incisos: "Asimismo, se entenderán dentro del giro propio de estas Sociedades, las urbanizaciones y construcciones conjuntas por cuenta de terceros; las urbanizaciones y loteos que se hagan para instituciones fiscales, semifiscales, empresas autónomas u organismos de administración autónoma del Estado y Municipalidades, y las que se hagan de acuerdo a proyectos aprobados por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. Esta disposición será aplicable aun a las obras efectuadas con anterioridad a esta ley, por dichas sociedades."; c) Derógase el artículo 11°.; d) Agrégase al artículo 12° después de la frase "estará afecta solamente al 50% de los impuestos que correspondan", la frase: "hasta el plazo de dos años siguientes a su recepción", siguiendo igual el resto de la disposición; e) Reemplázase el artículo 13°, por el siguiente: "Artículo 13°- La primera transferencia de "viviendas económicas" y de los terrenos en que ellas han sido construidas estará exenta de los impuestos establecidos en el N° 8 del artículo 1° de la ley N° 16.272, siempre que se efectúen dentro del plazo de un año contado desde la recepción de la vivienda por parte de la Municipalidad o de la Dirección de Planificación Habitacional, en su caso. La segunda transferencia, siempre que se haga dentro del plazo de dos años, a contar de la misma recepción, estará gravada con el 50% del impuesto aludido en este artículo."; f) Agrégase al artículo 16°, el siguiente inciso: "Las exenciones establecidas en el inciso anterior se aplicarán únicamente cuando los causantes o donantes hayan construido las viviendas económicas o las hayan adquirido en primera transferencia, y en el primero de los casos siempre que el causante las haya construido o adquirido con anterioridad de a lo menos 6 meses, a la fecha del fallecimiento.", y g) Agréganse al artículo 20°, los siguientes incisos: "En el mismo certificado de recepción definitiva de la obra deberá dejarse constancia de haberse cumplido con todos los trámites que hacen procedentes el goce de los beneficios expresados en el inciso primero. La Dirección de Obras Municipales respectiva comunicará este hecho al Servicio de Impuestos Internos, el que, de oficio y sin más trámite, procederá a dar curso a las exenciones y franquicias tributarias correspondientes. Lo anterior se aplicará, también, a las viviendas regidas por la ley N° 9.135. Lo dispuesto en el inciso precedente es sin perjuicio de la fiscalización posterior que corresponde a la Dirección General de Impuestos Internos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25° de la ley N° 15.163.".