Texto oficial
Artículo 78°- Introdúcense las siguientes
modificaciones al D.F.L. N° 2, de 1959:
a) Derógase en la parte final del inciso primero del
artículo 9°, la siguiente frase: "y el impuesto
establecido en el artículo 20° del D.F.L. N° 285, del
año 1953.";
b) Agrégase, después del inciso segundo del artículo
9°, los siguientes incisos:
"Asimismo, se entenderán dentro del giro propio de
estas Sociedades, las urbanizaciones y construcciones
conjuntas por cuenta de terceros; las urbanizaciones y
loteos que se hagan para instituciones fiscales,
semifiscales, empresas autónomas u organismos de
administración autónoma del Estado y Municipalidades, y
las que se hagan de acuerdo a proyectos aprobados por el
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
Esta disposición será aplicable aun a las obras
efectuadas con anterioridad a esta ley, por dichas
sociedades.";
c) Derógase el artículo 11°.;
d) Agrégase al artículo 12° después de la frase
"estará afecta solamente al 50% de los impuestos que
correspondan", la frase: "hasta el plazo de dos años
siguientes a su recepción", siguiendo igual el resto de la
disposición;
e) Reemplázase el artículo 13°, por el siguiente:
"Artículo 13°- La primera transferencia de "viviendas
económicas" y de los terrenos en que ellas han sido
construidas estará exenta de los impuestos establecidos en
el N° 8 del artículo 1° de la ley N° 16.272, siempre que
se efectúen dentro del plazo de un año contado desde la
recepción de la vivienda por parte de la Municipalidad o de
la Dirección de Planificación Habitacional, en su caso. La
segunda transferencia, siempre que se haga dentro del plazo
de dos años, a contar de la misma recepción, estará
gravada con el 50% del impuesto aludido en este artículo.";
f) Agrégase al artículo 16°, el siguiente inciso:
"Las exenciones establecidas en el inciso anterior se
aplicarán únicamente cuando los causantes o donantes hayan
construido las viviendas económicas o las hayan adquirido
en primera transferencia, y en el primero de los casos
siempre que el causante las haya construido o adquirido con
anterioridad de a lo menos 6 meses, a la fecha del
fallecimiento.", y
g) Agréganse al artículo 20°, los siguientes incisos:
"En el mismo certificado de recepción definitiva de la
obra deberá dejarse constancia de haberse cumplido con
todos los trámites que hacen procedentes el goce de los
beneficios expresados en el inciso primero. La Dirección de
Obras Municipales respectiva comunicará este hecho al
Servicio de Impuestos Internos, el que, de oficio y sin más
trámite, procederá a dar curso a las exenciones y
franquicias tributarias correspondientes. Lo anterior se
aplicará, también, a las viviendas regidas por la ley N°
9.135.
Lo dispuesto en el inciso precedente es sin perjuicio de
la fiscalización posterior que corresponde a la Dirección
General de Impuestos Internos, de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 25° de la ley N° 15.163.".