Texto oficial
Artículo 63°.- Las declaraciones de incapacidad serán
revisables por agravación, mejoría o error en el
diagnóstico y, según el resultado de estas revisiones, se
concederá o terminará el derecho al pago de las pensiones,
o se aumentará o disminuirá su monto.
La revisión podrá realizarse, también, a petición
del interesado, en la forma que determine el reglamento.