Texto oficial
Artículo 2°.- La contribución a la capitalización
referida se regulará de acuerdo a las siguientes normas:
A) Las personas naturales residentes o domiciliadas en
Chile deberán presentar entre el 1° de Enero y el 31 de
Marzo de 1968 y conjuntamente con la declaración del
impuesto global complementario, cuando ésta proceda, una
declaración en que se incluirá un inventario valorado de
todos sus bienes que posean en Chile o en el extranjero. La
misma obligación tendrán las personas naturales chilenas
residentes o domiciliadas en el extranjero, respecto de los
bienes que posean en Chile. Esta declaración se referirá a
los bienes que existían en el patrimonio de las referidas
personas al 30 de Septiembre de 1967.
Sin embargo, los extranjeros que a la fecha de
publicación de la presente ley tengan menos de tres años
de permanencia en el país sólo estarán obligados a
incluir en el inventario valorado a que se refiere esta
letra los bienes que posean en Chile.
Esta obligación afectará a las personas señaladas en
esta letra, cuyos bienes afectos, en conjunto, sean de un
valor que exceda de E° 50.000. Con todo, los extranjeros
residentes o domiciliados en Chile que a la fecha de
publicación de la presente ley tengan más de tres años de
permanencia en el país sólo deberán incluir en el
inventario valorado a que se refiere esta letra los bienes
situados en el extranjero, cuando ellos se hubieren
adquirido con recursos provenientes del país. Se presumirá
que aquellos bienes tienen este último origen a menos que
se pruebe lo contrario.
B) Para los efectos del presente párrafo se aplicarán
en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones
establecidas en el Código Tributario y en la Ley de
Impuesto a la Renta, y, además, salvo que la naturaleza del
texto implique otro significado, se entenderá:
1°.- Por "bienes", todas las cosas corporales e
incorporales que integran el activo del patrimonio de una
persona, tales como bienes raíces, muebles, cuotas o
derechos en comunidades o sociedades, acciones, créditos o
cualquier otro derecho susceptible de apreciación
pecuniaria.
2°.- Por "empresa", todo negocio, establecimiento u
organización de propiedad de una o varias personas
naturales o jurídicas, cualquiera que sea el giro que
desarrolle, ya sea éste comercial, industrial, agrícola,
minero, de explotación de riquezas del mar u otra
actividad. Se excluirán de este concepto las actividades
meramente rentísticas, tales como el arrendamiento de
inmuebles de cualquiera naturaleza, la obtención de rentas
de capitales mobiliarios, intereses de créditos de
cualquiera clase u otras rentas similares, realizadas por
personas naturales, comunidades, u otro tipo de
organización que no tenga personalidad jurídica.
3°.- Por "capital", el patrimonio líquido que resulte
a favor de la Empresa, como diferencia entre el Activo y el
Pasivo exigible, de acuerdo con su balance al 31 de
Diciembre de 1967 o el inmediatamente anterior a esta fecha.
Incluidas las utilidades de ese año comercial, debiendo
rebajarse previamente del Activo los valores intangibles,
nominales, transitorios y de orden que no representen
inversiones efectivas. Además, deberá agregarse la
revalorización del capital propio que corresponda, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35° de la Ley de
la Renta.
En los casos en que el balance que sirva de base para el
cálculo del capital de las empresas sea anterior al 30 de
Septiembre de 1967, al capital determinado de acuerdo con
dicho balance, deberá agregársele las cantidades que se
hubieren incorporado a la empresa entre la fecha del
respectivo balance y el 30 de Septiembre de 1967, y
deducirse las sumas que se hayan retirado de la empresa
durante ese período.
En los casos en que el balance que sirva de base para el
cálculo del capital de las empresas sea posterior al 30 de
Septiembre de 1967, al capital determinado de acuerdo con
dicho balance deberá deducírsele las cantidades que se
hubieren incorporado a la empresa entre el 30 de Septiembre
de 1967 y la fecha del respectivo balance, y agregársele
las sumas que se hayan retirado de la empresa durante ese
período.
Si la fecha de término del año comercial que se toma
como base para determinar el capital es anterior al 31 de
Diciembre de 1967, el monto del capital respectivo
determinado según las normas de los incisos anteriores,
deberá reajustarse, para estos efectos, de acuerdo con la
variación experimentada por el índice de precios al
consumidor entre el mes que finalizó el año comercial y el
mes de Diciembre de 1967.
Tratándose de empresas agrícolas que no sean
sociedades anónimas, se considerará que el capital del
propietario del predio es igual al avalúo fiscal vigente de
éste por el año 1968, del cual sólo podrá deducirse el
saldo pendiente al 31 de Diciembre de 1967 de las deudas
contraídas con la Corporación de Fomento de la
Producción, cuando su fin sea el desarrollo ganadero,
lechero o predial, debiendo exhibirse el respectivo
certificado, sin perjuicio del capital que se determine en
conformidad a las normas precedentes respecto de las demás
personas que intervengan en la explotación. No regirá la
excepción anterior cuando se trate de sociedades anónimas
agrícolas constituidas con posterioridad a la ley número
15.564, de 14 de Febrero de 1964.
C) Se entenderán que están situadas en Chile las
acciones de las sociedades anónimas constituidas en el
país o cuyas principales inversiones se encuentren en
Chile. Igual regla se aplicará en relación a los derechos
en sociedades de personas.
En el caso de los créditos o derechos personales se
entenderá que ellos están situados en el domicilio del
deudor u obligado.
La declaración contendrá el valor de todos los bienes
poseídos al 30 de Septiembre de 1967, salvo los
expresamente exceptuados en el presente párrafo.
D) Los cónyuges que estén bajo el régimen de
separación de bienes, sea ésta convencional, legal o
judicial, incluyendo la situación contemplada en el
artículo 150.o del Código Civil, declararán sus bienes
independientemente.
Sin embargo, deberán presentar una declaración
conjunta los cónyuges con separación total o convencional
de bienes, cuando no hayan liquidado efectivamente la
sociedad conyugal o conserven sus bienes en comunidad o
cuando cualquiera de ellos tuviere poder del otro para
administrar o disponer de sus bienes vigente al 30 de
Septiembre de 1967.
E) Las declaraciones que se hagan en virtud de las
disposiciones de este párrafo serán secretas, debiendo
aplicarse respecto de ellas lo dispuesto en los artículos
92.o, incisos primero, segundo y tercero y 93.o de la Ley de
la Renta.
F) Lo dispuesto en el artículo 89.o del Código
Tributario regirá también respecto de los comprobantes de
pago o de exención del impuesto establecido en el presente
párrafo.
G) Se deducirán del activo por parte de los declarantes
las deudas u obligaciones que estaban en su patrimonio
pendientes al 30 de Septiembre de 1967, siempre que dichas
deudas se refieran a los bienes que se declaran y el monto y
existencia de ellas puedan ser probados en forma fidedigna.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente
artículo se considerará que las acciones no han tenido
cotización bursátil, cuando no haya habido transacción en
bolsa o cotización comprador o vendedor en a lo menos 20
días dentro del período comprendido entre el 1° de Enero
y el 29 de Septiembre de 1967, y no se considerarán
acciones, las que correspondan a sociedades anónimas que no
estén vigentes al 29 de Septiembre de 1967.
e) Los bienes situados en el extranjero se estimarán
por e valor comercial, que tengan en el país en que están
situados, debiendo el contribuyente proporcionar al Servicio
todos los antecedentes que sirvan de base para dicha
estimación. En todo caso, el Servicio podrá tasar el valor
de los referidos bienes de acuerdo con los antecedentes de
que disponga, debiendo el Director del Servicio, entre otras
medidas, aplicar con el mayor celo lo dispuesto en el
art1iculo 93° de la Ley de la Renta para los efectos del
necesario intercambio de informaciones con las
administraciones de impuestos en países extranjeros.
f) Los créditos o derechos personales se valorizarán
considerando exclusivamente el monto de ellos al 30 de
Septiembre de 1967.
No obstante, los bonos y pagarés de la Reforma Agraria
que, al 30 de Septiembre de 1967, hayan sido recibidos o
corresponda recibir, en pago de una expropiación se
valorizarán en un monto equivalente al valor nominal de las
cuotas que venzan entre el 30 de Septiembre de 1967 y el 31
de Diciembre de 1968, más el reajuste que corresponda.
g) Los bienes no comprendidos en las letras anteriores,
se estimarán por su valor comercial al 30 de Septiembre de
1967. Si el valor indicado por el contribuyente es
notoriamente inferior al corriente en plaza, el Servicio de
Impuestos Internos podrá tasar dichos bienes en conformidad
con lo dispuesto en el artículo 63° del Código
Tributario.
Los contribuyentes valorizarán sus empresas
individuales en un monto equivalente al capital de ellas. El
valor de los derechos o cuotas que los contribuyentes posean
en cualquiera empresa que no sea sociedad anónima, se
determinará aplicando al capital de ella la proporción que
corresponda a cada uno de los comuneros en el valor de las
empresas o bienes poseídos en común.
Tratándose de bienes sobre los cuales se encuentran
constituidos derechos de usufructo, uso o habitación, el
valor de esos bienes determinados según las reglas de este
párrafo se prorrateará entre los titulares de los diversos
derechos que recaen sobre dichos bienes en conformidad a las
normas establecidas en los artículos 6°, 7° y 11° de la
Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
La determinación del valor del derecho a percibir una
pensión periódica se efectuará de acuerdo con las reglas
contenidas en los artículos 9.o y 10.o de la Ley de
Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.