Texto oficial
Artículo 3.o- Las personas afectas a este impuesto
determinarán para los efectos de este párrafo el valor de
sus bienes que no constituyan parte del activo de una
empresa, de acuerdo a las normas siguientes:
a) Los inmuebles no agrícolas se estimarán por el
avalúo fiscal vigente para el año 1968, al cual se
agregará el valor comercial al 30 de Septiembre de 1967 de
los inmuebles por adherencia o destinación no comprendidos
en el avalúo, aplicándose al efecto la facultad del
Servicio de Impuestos Internos de tasar los bienes
señalados en la letra g) de este artículo.
Respecto de los inmuebles agrícolas, se considerará
como valor de ellos su avalúo fiscal vigente para el año
1968.
b) Los vehículos motorizados se estimarán en su valor
de adquisición, con el mínimo del valor que les asigne la
Dirección General de Impuestos Internos al 30 de Septiembre
de 1967. Los vehículos a los que la Dirección no les fije
valor se declararán en la forma dispuesta en la misma letra
g) citada.
c) Los bonos y debentures se valorizarán por el
promedio de la cotización bursátil que hayan tenido
durante el mes de Septiembre de 1967, el que será fijado
por la Superintendencia de Compañías de Seguros,
Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Los bonos y
debentures que no hubieren tenido cotización bursátil se
estimarán por la tasación que de ellos haga la
Superintendencia nombrada.
d) Las acciones de sociedades anónimas se valorizarán
de acuerdo con su cotización bursátil al 29 de Septiembre
de 1967. Si las acciones no hubieren tenido cotización en
la fecha señalada, se estará a la última cotización
anterior a dicha fecha que se hubiere producido en el año
1967. Para valorizar las acciones que no hayan tenido
cotización bursátil entre el 1° de Enero y el 29 de
Septiembre de 1967, servirá de antecedentes la relación
que existe entre el capital de la respectiva sociedad según
el último balance anterior al 30 de Septiembre de 1967 y el
número total de acciones, y la valorización la efectuará
la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades
Anónimas y Bolsas de Comercio.
Esta Superintendencia podrá rebajar el valor que
resulte de la indicada relación en el porcentaje promedio
de menor valor que haya habido entre la cotización
bursátil al 29 de Septiembre de 1967 y el valor libro de
las acciones de las sociedades que tuvieron cotización
bursátil a esa fecha. Esta rebaja se hará según sea el
objeto de la empresa: Bancario, minero, agrícola y/o
ganadero, salitrero, textil, industrial y varios,
metalúrgico y asegurador en el porcentaje del indicado
menor valor que haya correspondido al respectivo grupo que
tuvo cotización bursátil. La misma Superintendencia podrá
también rebajar el valor que resulte de la señalada
relación, cuando se le acredite mediante informe pericial u
otro antecedente fidedigno, que el valor comercial de las
acciones de la empresa es considerablemente inferior al
valor libro de las mismas.