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Artículo 11 de la Ley 16.773

Establece escala de tasas al impuesto a la renta minima presunta. modifica la ley n° 16.272, y autoriza al presidente de la república para formar una comision redactora que elabore el proyecto de estatutos de la fundacion universidad tecnica federico santa maria

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28660 / 8796577.

Texto oficial

Artículo 11°.- Lo dispuesto en los artículos 9.o y 10.o, regirá desde el 1.o de Enero de 1968 y se aplicará al impuesto cuyo plazo legal de pago o el de su primera cuota, en su caso, venza en el año calendario 1968. Sin embargo, tratándose de impuestos sujetos a retención lo dispuesto en el artículo 10.o sólo regirá a contar de la fecha de publicación de la presente ley. El monto del recargo del impuesto adicional, establecido en el artículo 9.o, cuya retención no se hubiere efectuado antes de la fecha de publicación de la presente ley, deberá ser retenido de las rentas inmediatamente siguientes que se paguen, abonen en cuenta o pongan a disposición del mismo interesado, a partir de la fecha señalada.