Texto oficial
Artículo 11°.- Lo dispuesto en los artículos 9.o y
10.o, regirá desde el 1.o de Enero de 1968 y se aplicará
al impuesto cuyo plazo legal de pago o el de su primera
cuota, en su caso, venza en el año calendario 1968.
Sin embargo, tratándose de impuestos sujetos a
retención lo dispuesto en el artículo 10.o sólo regirá a
contar de la fecha de publicación de la presente ley.
El monto del recargo del impuesto adicional, establecido
en el artículo 9.o, cuya retención no se hubiere efectuado
antes de la fecha de publicación de la presente ley,
deberá ser retenido de las rentas inmediatamente siguientes
que se paguen, abonen en cuenta o pongan a disposición del
mismo interesado, a partir de la fecha señalada.