Texto oficial
Artículo 12°.- Agrégase al número 14 del artículo
1.o de la ley N.o 16.272, de 4 de Agosto de 1965, el
siguiente inciso:
"El impuesto establecido en el inciso primero se
aplicará, además, a las facturas u otros documentos que
hagan sus veces, que se entreguen en cobranza o garantía a
instituciones bancarias, tributo que se devengará sin
perjuicio del contenido en el número anterior. El impuesto
de este inciso será de cargo de quien emita o por cuenta de
quien se hayan emitido las facturas o documentos
respectivos. En todo caso, los mandatarios del emisor y las
instituciones bancarias que hayan recibido las facturas en
cobranza o garantía, serán solidariamente responsables del
pago de este tributo.".