Texto oficial
Artículo 2°.- Sustitúyese el inciso final del artículo 1° de la ley N° 15.722, de 26 de Octubre de 1964, por el siguiente:
"Los choferes de automóviles de alquiler, propietarios o no del vehículo que trabajan, que gocen de pensión de jubilación por cualquier régimen previsional, podrán declarar dentro del plazo de 60 días, contado desde la feha en que se les haga exigible la aplicación de la presente ley, que optan por no quedar afectos a sus disposiciones.".