Texto oficial
Artículo 11°.- En las provincias de Aysen y Chiloé se
aplicarán las mismas franquicias tributarias a que se
refieren los artículos 60°, 62° y 64°, de la ley N°
13.908, que se agregan por el artículo 1° de esta ley, en
relación con las industrias instaladas o que se instalen en
ellas, a contar de la fecha de vigencia de esta ley y
siempre que cumplan lo dispuesto en el artículo 61° del
referido cuerpo legal. La exención de los impuestos del
artículo 60° mencionado regirá por un período de quince
años contado, para las industrias instaladas, desde que
entre en vigencia esta ley y, para las industrias que se
instalen, desde la fecha de la resolución que autorice la
instalación, y en las condiciones previstas para ellas en
el inciso penúltimo de dicho artículo.
Asimismo, se aplicará a los Institutos Corfo que se
crean en estas provincias lo dispuesto en los artículos
59° y 66° de la ley N° 13.908, que se agregan por la
presente ley.
Igualmente, se aplicará lo dispuesto en los artículos
62° y 66° de la citada ley con referencia a los
departamentos de Quinchao y Palena, en la provincia de
Chiloé, y al departamento de Chile Chico, industrias
mineras del Lago General Carrera, comuna de Puerto Cisnes e
Isla Puerto Aguirre, en la provincia de Aysen. Se faculta al
Presidente de la República para incluir nuevos lugares en
cualesquiera de las dos provincias, con informe previo del
respectivo Instituto.