Texto oficial
Artículo 26.°- Los vehículos de carga y de
movilización colectiva que habitualmente efectúen servicio
hacia la República Argentina o a otras provincias del
país, con tránsito por territorio argentino, podrán
garantizar nominalmente estas salidas temporales conforme a
los plazos y las modalidades que establecerá el Reglamento
que deberá dictar el Presidente de la República dentro de
los noventa días siguientes a la fecha de publicación de
la presente ley.