Texto oficial
ARTICULO 4°- Reajústanse en un 12,5% a contar del 1°
de enero de 1968, las remuneraciones imponibles vigentes al
31 de diciembre de 1967 del personal de empleados de la
Empresa Portuaria de Chile.
Reajústanse en un 12,5% a contar del 1° de enero de
1968 los siguientes tarifados bases y remuneraciones del
personal de obreros de la Empresa Portuaria de Chile,
vigentes al 31 de diciembre de 1967:
a) El tarifado base vigente a que se encuentra afecto el
personal de obreros aludido en las letras a) y b) del
artículo 2° del Párrafo I del D.S. (H) N° 4.467, de
1956;
b) El tarifado base establecido en el Acta de Convenio
para el personal de obreros de la Administración del Puerto
de Arica;
c) El tarifado base a que se encuentre afecto el
personal de obreros aludido en la letra c) del artículo 2°
del Párrafo I del D.S. (H) N° 4.467, de 1956.
Los actuales porcentajes de recargo que establece el
Sub-Título II del Párrafo III del D.S. (H) mencionado,
permanecerán invariables y sólo se aplicarán sobre el
producto del tarifado base aumentado por el reajuste a que
se refiere esta letra;
d) El tarifado base a que se encuentra afecto el
personal aludido en el D.S. (E) N° 484, de 1961 y en la
resolución N° 1.246, de 1964, expedida por el Director de
la Empresa Portuaria de Chile;
e) El tarifado base a que se encuentra afecto el
personal a que se refiere el D.S. (E) N° 516, de 1962;
f) El tarifado base a que se refieren las resoluciones
N°s 649 y 768, de 14 de agosto y de 20 de septiembre de
1965, respectivamente, expedidas por el Director de la
Empresa Portuaria de Chile;
g) Las remuneraciones establecidas en los números 2 y 5
de la Resolución N° 1.421, de 1964, del Director de la
Empresa Portuaria de Chile;
h) Las primas por tonelaje establecidas en la ley N°
12.436 y en las resoluciones N°s 577, de 1962, y 569, de
1965, expedidas por el Director de la Empresa Portuaria de
Chile, e
i) Las demás remuneraciones imponibles vigentes al 31
de diciembre de 1967 que no han sido mencionadas en las
letras precedentes.
La aplicación del reajuste antedicho a los tarifados
bases y remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1967,
no podrá significar en caso alguno un aumento de dichos
tarifados bases y remuneraciones superiores a lo que
contempla el presente artículo.
El personal de la Empresa Portuaria de Chile, tanto
empleados como obreros, recibirán además del reajuste
señalado en el presente artículo, el beneficio del 7,5% a
que se refiere el artículo 1° de esta ley en la misma
forma en él establecido, debiendo aplicarse dicho
porcentaje sobre el promedio mensual individual de las
remuneraciones imponibles que percibieron durante el año
1967.
No será aplicable al personal a que se refiere este
artículo lo dispuesto en el inciso primero del artículo
1° de la presente ley.
En este mismo porcentaje de un 12,5% se reajustarán,
asimismo, los valores contemplados en los incisos
decimoprimero, decimosegundo, decimotercero y decimonoveno
del artículo 7° de la ley N° 16.250, de 1965, declarados
permanentes en el artículo 21 de la ley N° 16.464, de
1966.