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Artículo 7 de la Ley 16.840

Reajusta sueldos y salarios. modifica y crea las plantas de personal que indica. suplementa el presupuesto vigente. modifica impuestos. aprueba normas varias del sector publico. modifica las leyes y decretos con fuerza de ley que señala. otras materias.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28681 / 8751281.

Texto oficial

ARTICULO 7°- Los Oficiales en posesión de la renta de II Categoría, obtendrán las remuneraciones correspondientes a la I Categoría al enterar 30 o más años válidos para el retiro. Este beneficio sólo podrá impetrarse mientras se esté en servicio activo.