Texto oficial
ARTICULO 14.- Créase en cada una de las Cajas de
Previsión de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, un
Fondo Nivelador de Quinquenios para el personal en retiro y
beneficiarios de montepío de las Fuerzas Armadas y
Carabineros de Chile, con goce de pensiones a la fecha de la
vigencia de la ley N° 15.575 y no comprendidos el artículo
14 de la ley N° 16.466, con el objeto de incorporar a las
respectivas pensiones, en la forma que lo acuerden los
Consejos de las mencionadas Cajas de Previsión, las
diferencias por aumentos de quinquenios establecidos en el
artículo 6° de la ley N° 15.575.
El Fondo se formará con la primera diferencia que les
corresponda percibir, por cualquier título o concepto a los
pensionados con derecho a retiro o montepío con motivo de
la aplicación de las leyes de reajuste de remuneraciones
que se dicten a contar del año 1968. Este Fondo se
percibirá por las Cajas mencionadas, las que deberán
repartir las sumas que ingresen al objeto señalado entre el
personal a que se refiere este artículo.
En todo caso, durante el año 1968, por la aplicación
de este artículo, dichos pensionados no podrán obtener un
porcentaje inferior al 20% de la diferencia de quinquenios.