Texto oficial
ARTICULO 16.- Autorízase al Presidente de la República
para que dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha
de publicación de la presente ley, proceda a establecer los
Estatutos de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile,
los cuales contendrán las disposiciones sobre
Clasificación, Nombramientos, Ascensos, Feriados, Permisos,
Licencias, Calificaciones, Plantas, Remuneraciones, Retiro,
Montepío y Desahucio del personal de las Fuerzas Armadas y
de las Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional y
Carabineros de Chile, respectivamente.
La aplicación del inciso anterior no podrá significar
disminución de remuneraciones ni de pensiones.
Se faculta asimismo al Presidente de la República para
que dentro del mismo plazo proceda a organizar la Planta de
la Dirección General de Investigaciones, sin que ello pueda
significar eliminación de personal en actual servicio,
disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual
régimen previsional o beneficios que les confieren los
artículos 59, 60 y 132 del D.F.L.
N° 338, de 1960.
Los decretos que dicte el Presidente de la República en
virtud de lo dispuesto en este artículo, deberán llevar,
además de la firma del Ministro de Hacienda, la de los
Ministros de Defensa Nacional o Interior, según se trate de
las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile e
Investigaciones, respectivamente, y empezarán a regir desde
su publicación en el Diario Oficial, salvo aquellos que
establezcan una fecha posterior de vigencia.