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Artículo 17 de la Ley 16.840

Reajusta sueldos y salarios. modifica y crea las plantas de personal que indica. suplementa el presupuesto vigente. modifica impuestos. aprueba normas varias del sector publico. modifica las leyes y decretos con fuerza de ley que señala. otras materias.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28681 / 8751291.

Texto oficial

ARTICULO 17.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 15.076: a) Reemplázase el inciso primero del artículo 7° por el siguiente: "Artículo 7°- El sueldo mensual por cada hora diaria de trabajo será de 295,50 escudos". Además, a cada hora le corresponderá mensualmente la suma de E° 10,50 durante el año 1968, que se regirá por las normas dispuestas en el Título III. b) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 43°: "Los médicos becarios del Servicio Nacional de Salud tendrán derecho, durante los seis meses siguientes al término de su beca a una asignación equivalente a un 50% del sueldo base que les corresponde percibir como funcionarios de dicho Servicio, siempre que sean designados para ejercer funciones en alguna provincia que no sea Santiago". c) Sustitúyese el inciso penúltimo del artículo 2°, por el siguiente: "Para las Universidades del Estado o reconocidas por éste, cuyos profesionales sean imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas regirán, además, las disposiciones contenidas en el Título VII, "De la Previsión", de esta ley." Declárase que el artículo 32° de la ley N° 15.076, refundida por decreto supremo N° 457, del Ministerio de Salud Pública, de fecha 27 de septiembre de 1967, no se aplica a los profesionales funcionarios que prestan servicios en la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, desde la vigencia de la ley N° 15.021, los cuales, en consecuencia, continuarán acogidos al régimen previsional de dicha Caja y les regirán todos los beneficios contemplados para los imponentes de esta Institución. Al personal afecto a la ley N° 15.076, no se le aplicará el artículo 1° del presente Título, ni el artículo 95° de la ley N° 16.617 a que se refiere el artículo 51° de la presente ley.