Texto oficial
ARTICULO 17.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley N° 15.076:
a) Reemplázase el inciso primero del artículo 7° por
el siguiente:
"Artículo 7°- El sueldo mensual por cada hora diaria
de trabajo será de 295,50 escudos".
Además, a cada hora le corresponderá mensualmente la
suma de E° 10,50 durante el año 1968, que se regirá por
las normas dispuestas en el Título III.
b) Agrégase el siguiente inciso final al artículo
43°:
"Los médicos becarios del Servicio Nacional de Salud
tendrán derecho, durante los seis meses siguientes al
término de su beca a una asignación equivalente a un 50%
del sueldo base que les corresponde percibir como
funcionarios de dicho Servicio, siempre que sean designados
para ejercer funciones en alguna provincia que no sea
Santiago".
c) Sustitúyese el inciso penúltimo del artículo 2°,
por el siguiente:
"Para las Universidades del Estado o reconocidas por
éste, cuyos profesionales sean imponentes de la Caja
Nacional de Empleados Públicos y Periodistas regirán,
además, las disposiciones contenidas en el Título VII, "De
la Previsión", de esta ley."
Declárase que el artículo 32° de la ley N° 15.076,
refundida por decreto supremo N° 457, del Ministerio de
Salud Pública, de fecha 27 de septiembre de 1967, no se
aplica a los profesionales funcionarios que prestan
servicios en la Caja de Previsión y Estímulo de los
Empleados del Banco del Estado de Chile, desde la vigencia
de la ley N° 15.021, los cuales, en consecuencia,
continuarán acogidos al régimen previsional de dicha Caja
y les regirán todos los beneficios contemplados para los
imponentes de esta Institución.
Al personal afecto a la ley N° 15.076, no se le
aplicará el artículo 1° del presente Título, ni el
artículo 95° de la ley N° 16.617 a que se refiere el
artículo 51° de la presente ley.