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Artículo 23 de la Ley 16.840

Reajusta sueldos y salarios. modifica y crea las plantas de personal que indica. suplementa el presupuesto vigente. modifica impuestos. aprueba normas varias del sector publico. modifica las leyes y decretos con fuerza de ley que señala. otras materias.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28681 / 8751298.

Texto oficial

ARTICULO 23.- Declárase que el artículo 8° de la ley N° 16.605 ha regido y continuará rigiendo para el personal del Servicio Nacional de Salud. Sin embargo, el Director General de Salud dictará las normas que a contar del día 1° de julio de 1968 regirán para la debida aplicación de dicha disposición, señalando los establecimientos y el personal que se regirá por ellas, con visación de la Dirección de Presupuestos. Al personal del Servicio Médico Nacional de Empleados no afecto a la ley N° 15.076, se aplicará la asignación a que se refiere el inciso cuarto del artículo 79° del D.F.L. N° 338, de 1960. Los trabajos extraordinarios que efectúe ese personal se realizarán de acuerdo con las normas que dicte el Vicepresidente Ejecutivo del Servicio, con visación de la Dirección de Presupuestos, y no estarán sujetos a la limitación de horarios nocturnos o en días festivos establecida en dicho artículo. Declárase que el pago de E° 100.- hecho por el Servicio Nacional de Salud a sus funcionarios en el mes de marzo del año en curso, constituye un anticipo del beneficio contemplado en el inciso tercero del artículo 18 de la presente ley, y libérase de toda responsabilidad a los funcionarios que intervinieron en dicho pago.