Texto oficial
ARTICULO 23.- Declárase que el artículo 8° de la ley
N° 16.605 ha regido y continuará rigiendo para el personal
del Servicio Nacional de Salud. Sin embargo, el Director
General de Salud dictará las normas que a contar del día
1° de julio de 1968 regirán para la debida aplicación de
dicha disposición, señalando los establecimientos y el
personal que se regirá por ellas, con visación de la
Dirección de Presupuestos.
Al personal del Servicio Médico Nacional de Empleados
no afecto a la ley N° 15.076, se aplicará la asignación a
que se refiere el inciso cuarto del artículo 79° del
D.F.L. N° 338, de 1960. Los trabajos extraordinarios que
efectúe ese personal se realizarán de acuerdo con las
normas que dicte el Vicepresidente Ejecutivo del Servicio,
con visación de la Dirección de Presupuestos, y no
estarán sujetos a la limitación de horarios nocturnos o en
días festivos establecida en dicho artículo.
Declárase que el pago de E° 100.- hecho por el
Servicio Nacional de Salud a sus funcionarios en el mes de
marzo del año en curso, constituye un anticipo del
beneficio contemplado en el inciso tercero del artículo 18
de la presente ley, y libérase de toda responsabilidad a
los funcionarios que intervinieron en dicho pago.