Saltar al contenido

Artículo 24 de la Ley 16.840

Reajusta sueldos y salarios. modifica y crea las plantas de personal que indica. suplementa el presupuesto vigente. modifica impuestos. aprueba normas varias del sector publico. modifica las leyes y decretos con fuerza de ley que señala. otras materias.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28681 / 8751299.

Texto oficial

ARTICULO 24.- Autorízase al Presidente de la República para que a contar desde el 1° de julio de 1968, proceda a modificar las plantas del Personal del Servicio Nacional de Salud, fijando los nuevos escalafones que comprenderán sus distintas escalas de categorías, grados y sueldos. La aplicación de este artículo no podrá significar eliminación de personal, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual categoría o grado, régimen previsional o beneficios que le confieren los artículos 59°, 60° y 132° del DFL. N° 338, de 1960. El Consejo Nacional de Salud creará los cargos que correspondan a cada uno de los escalafones que se establezcan. El personal titular del Servicio Nacional de Salud que esté en funciones al momento de la aplicación de este artículo será designado, con excepción del afecto a la ley N° 15.076 y del sujeto a tarifado gráfico, en los nuevos cargos que se creen, a contar desde la fecha del respectivo decreto o resolución, y de acuerdo exclusivamente con la antigüedad que tenga en el escalafón a que pertenezca. Si entre dos o más empleados se produce coincidencia de antigüedad, se atenderá a la antigüedad en el Servicio y si también existe igualdad a este respecto, a la antigüedad en la Administración Pública. La reestructuración se financiará con las economías que resulten de la aplicación de las normas señaladas en el inciso primero del artículo anterior y su costo no podrá exceder del 35% de los mayores ingresos que le correspondan al Servicio Nacional de Salud por la aplicación del artículo 107° de la presente ley.