Texto oficial
ARTICULO 24.- Autorízase al Presidente de la República
para que a contar desde el 1° de julio de 1968, proceda a
modificar las plantas del Personal del Servicio Nacional de
Salud, fijando los nuevos escalafones que comprenderán sus
distintas escalas de categorías, grados y sueldos.
La aplicación de este artículo no podrá significar
eliminación de personal, disminución de sus
remuneraciones, pérdida de su actual categoría o grado,
régimen previsional o beneficios que le confieren los
artículos 59°, 60° y 132° del DFL. N° 338, de 1960.
El Consejo Nacional de Salud creará los cargos que
correspondan a cada uno de los escalafones que se
establezcan.
El personal titular del Servicio Nacional de Salud que
esté en funciones al momento de la aplicación de este
artículo será designado, con excepción del afecto a la
ley N° 15.076 y del sujeto a tarifado gráfico, en los
nuevos cargos que se creen, a contar desde la fecha del
respectivo decreto o resolución, y de acuerdo
exclusivamente con la antigüedad que tenga en el escalafón
a que pertenezca.
Si entre dos o más empleados se produce coincidencia de
antigüedad, se atenderá a la antigüedad en el Servicio y
si también existe igualdad a este respecto, a la
antigüedad en la Administración Pública.
La reestructuración se financiará con las economías
que resulten de la aplicación de las normas señaladas en
el inciso primero del artículo anterior y su costo no
podrá exceder del 35% de los mayores ingresos que le
correspondan al Servicio Nacional de Salud por la
aplicación del artículo 107° de la presente ley.