Texto oficial
ARTICULO 30.- Los Funcionarios de los tribunales
ordinarios, del Trabajo, de Indios y de Menores, con sueldo
fiscal, que, estando en posesión del título y estén
efectos a las prohibiciones contempladas en los artículos
316 y 479 del Código Orgánico de Tribunales, y los
Defensores Públicos de Santiago, para los cuales regirá
también la prohibición contemplada en la última de las
disposiciones citadas, gozarán de una asignación especial,
que se calculará sobre el sueldo que reciban y que será
del 50 % de él para los funcionarios que estén fuera de la
categoría y para los de primera categoría, siempre que no
gocen del derecho a disfrutar del sueldo de la categoría o
grado superior; del 46 % para los que se encuentren en la
situación contemplada en el inciso primero del artículo
4º de la ley Nº 11.986; del 42 % para quienes estén en el
caso del inciso segundo de la misma disposición y del 38 %
para quienes se aplique el inciso tercero. Para los
funcionarios de las categorías segunda y siguientes, estos
porcentajes serán del 55 %, 48 %, 42 % y 38 % según se
encuentren, respectivamente, en cualesquiera de los casos
antes indicados. Para los funcionarios que figuren en la
Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial y
no tenga derecho a percibirla conforme a las reglas
precedentes, esta asignación será del 30 %.
La referida asignación se calculará sobre el sueldo
total señalado en la Escala respectiva o sobre la suma de
dicho sueldo más las cantidades adicionales que
correspondan por aplicación del mencionado artículo 4º de
la ley Nº11.986, en su caso.
La asignación establecida en beneficio de los
profesionales a que se refiere el inciso anterior, tendrá
el carácter de sueldo para todos los efectos legales y
previsionales y será de un 20% a contar del 1° de enero de
1969.
La asignación precedente no se aplicará a los sueldos
de los cargos mencionados en los artículo 9° de la ley N°
15.267, al de los Parlamentarios ni al personal de la
Sindicatura General de Quiebras.