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Artículo 30 de la Ley 16.840

Reajusta sueldos y salarios. modifica y crea las plantas de personal que indica. suplementa el presupuesto vigente. modifica impuestos. aprueba normas varias del sector publico. modifica las leyes y decretos con fuerza de ley que señala. otras materias.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28681 · idParte: 8751306

Texto oficial

ARTICULO 30.- Los Funcionarios de los tribunales ordinarios, del Trabajo, de Indios y de Menores, con sueldo fiscal, que, estando en posesión del título y estén efectos a las prohibiciones contempladas en los artículos 316 y 479 del Código Orgánico de Tribunales, y los Defensores Públicos de Santiago, para los cuales regirá también la prohibición contemplada en la última de las disposiciones citadas, gozarán de una asignación especial, que se calculará sobre el sueldo que reciban y que será del 50 % de él para los funcionarios que estén fuera de la categoría y para los de primera categoría, siempre que no gocen del derecho a disfrutar del sueldo de la categoría o grado superior; del 46 % para los que se encuentren en la situación contemplada en el inciso primero del artículo 4º de la ley Nº 11.986; del 42 % para quienes estén en el caso del inciso segundo de la misma disposición y del 38 % para quienes se aplique el inciso tercero. Para los funcionarios de las categorías segunda y siguientes, estos porcentajes serán del 55 %, 48 %, 42 % y 38 % según se encuentren, respectivamente, en cualesquiera de los casos antes indicados. Para los funcionarios que figuren en la Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial y no tenga derecho a percibirla conforme a las reglas precedentes, esta asignación será del 30 %. La referida asignación se calculará sobre el sueldo total señalado en la Escala respectiva o sobre la suma de dicho sueldo más las cantidades adicionales que correspondan por aplicación del mencionado artículo 4º de la ley Nº11.986, en su caso. La asignación establecida en beneficio de los profesionales a que se refiere el inciso anterior, tendrá el carácter de sueldo para todos los efectos legales y previsionales y será de un 20% a contar del 1° de enero de 1969. La asignación precedente no se aplicará a los sueldos de los cargos mencionados en los artículo 9° de la ley N° 15.267, al de los Parlamentarios ni al personal de la Sindicatura General de Quiebras.