Texto oficial
ARTICULO 46.- A aquellos funcionarios del Servicio de
Correos y Telégrafos, que en virtud de la reestructuración
dispuesta por la presente ley no obtengan u obtengan
aumentos inferiores a E° 120.- mensuales, se les pagará la
diferencia, hasta completar esta cantidad, a contar del 1°
de enero de 1968. Esta diferencia se pagará por planilla
suplementaria, no estará sujeta a imposiciones
previsionales y será absorbida por aumentos provenientes de
futuras reestructuraciones.