Texto oficial
ARTICULO 49.- Autorízase al Presidente de la República
para que dentro del plazo de 60 días, contado desde la
fecha de publicación de la presente ley, proceda a
reorganizar las Plantas de los siguientes Servicios e
Instituciones:
1.- Servicio de Prisiones;
2.- Dirección de Industria y Comercio, y
3.- Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.
Asimismo, autorízase al Presidente de la República
para que dentro del plazo de 180 días, proceda a modificar
el sistema de montepíos actualmente vigente del Poder
Judicial, quedando facultado para fijar los beneficiarios,
monto de las pensiones y tasas de imposiciones.
Autorízase al Presidente de la República para que
dentro del plazo de 120 días, a contar de la publicación
de la presente ley, proceda a reorganizar la Dirección de
Servicios Eléctricos y de Gas, pudiendo modificar su
dependencia y calidad jurídica. Asimismo, podrá
estructurar su planta creando o ampliando cargos y empleos y
fijar sus remuneraciones.
En las Plantas de la Dirección de Industria y Comercio
se incluirá además el actual personal de la Planta
Suplementaria que se encuentra en servicio en la Dirección
y al actual personal a contrata y a jornal.
Para los efectos del encasillamiento se les entenderá
ubicados en el escalafón de mérito en la categoría o
grado que tengan a la fecha de esta ley, a continuación de
los funcionarios de las plantas permanentes y en el orden
que determine su antigüedad en la Administración Pública.
También creará plantas separadas para el actual personal
de los Almacenes Reguladores y de los Mercados.
Los ascensos a que dé origen la aplicación de este
artículo se harán por estricto orden de escalafón.
Las Plantas de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y
Becas regirán a contar del 1° de enero de 1968 y su
aplicación no significará pérdida del beneficio
contemplado en el artículo 20° de la ley N° 7.295 para el
personal que tenga derecho a percibirlo en dicho año.
Los decretos que se dicten en el ejercicio de las
facultades señaladas en este artículo llevarán
numeración correlativa y serán expedidos por el Ministerio
de Hacienda, sin perjuicio de la firma de los Ministros que
correspondan.
Modifícase en el artículo 22° de la ley N° 15.720 el
guarismo "4%" por "6%".
El Presidente de la República podrá autorizar al
Director de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para
modificar la Escala de Sueldos Bases del Personal
Ferroviario, con el objeto de incorporar, además del
reajuste de la presente ley, las sumas adicionales a dicha
escala determinadas por el artículo 2° de la ley N°
16.464, las asignaciones imponibles consideradas como sueldo
base para todos los efectos legales, y las bonificaciones
aprobadas por decreto supremo N° 148, de 13 de abril de
1967, de la Subsecretaría de Transportes, hasta un monto
equivalente para cada grado a las sumas señaladas en la
Pauta B) del artículo 1° del mismo decreto.
Asimismo, el Director de la Empresa de los Ferrocarriles
del Estado podrá reajustar las gratificaciones nocturnas
que rigen para los empleados y obreros ferroviarios, siempre
que su monto máximo no exceda del 50% de las respectivas
rentas bases.