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Artículo 51 de la Ley 16.840

Reajusta sueldos y salarios. modifica y crea las plantas de personal que indica. suplementa el presupuesto vigente. modifica impuestos. aprueba normas varias del sector publico. modifica las leyes y decretos con fuerza de ley que señala. otras materias.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28681 / 8751330.

Texto oficial

ARTICULO 51.- Para los efectos de la aplicación del reajuste contemplado en el presente Título se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 82°, inciso primero; 90°, 91°, 93°, 94°, 95°, 128°, 130°, inciso tercero del artículo 131 y 132 de la ley N° 16.617, modificándose las referencias al año 1966 del artículo 91° y al año 1967 de los artículos 94° y 132°, por los años 1967 y 1968, respectivamente. El Departamento de Pensiones del Ministerio de Hacienda no será responsable de la demora en la dictación de la resolución correspondiente, cuando se encuentre pendiente en otros organismos que intervengan en ella. Los reajustes determinados en la ley N° 12.121, se aplicarán en lo sucesivo anualmente, rigiendo para estos efectos los aumentos que indica la escala establecida en el N° 5 del artículo 1° de la citada ley N° 12.121.