Texto oficial
ARTICULO 51.- Para los efectos de la aplicación del
reajuste contemplado en el presente Título se aplicarán
las disposiciones contenidas en los artículos 82°, inciso
primero; 90°, 91°, 93°, 94°, 95°, 128°, 130°, inciso
tercero del artículo 131 y 132 de la ley N° 16.617,
modificándose las referencias al año 1966 del artículo
91° y al año 1967 de los artículos 94° y 132°, por los
años 1967 y 1968, respectivamente.
El Departamento de Pensiones del Ministerio de Hacienda
no será responsable de la demora en la dictación de la
resolución correspondiente, cuando se encuentre pendiente
en otros organismos que intervengan en ella.
Los reajustes determinados en la ley N° 12.121, se
aplicarán en lo sucesivo anualmente, rigiendo para estos
efectos los aumentos que indica la escala establecida en el
N° 5 del artículo 1° de la citada ley N° 12.121.