Texto oficial
ARTICULO 52.- Se declara que el reajuste ordenado por la
presente ley para las instituciones del Sector Público, es
el único aumento que tendrán las remuneraciones durante el
año 1968 y que, por lo tanto, tampoco podrán concederse u
otorgarse a través de otros sistemas que los vigentes
nuevas bonificaciones y aumentos de asignaciones especiales
ni ningún otro nuevo beneficio pecuniario, cualquiera que
sea su naturaleza o denominación, sin perjuicio de que se
reajusten, exclusivamente en un 12,5% las bonificaciones,
asignaciones y otros beneficios de aplicación general
existentes al 31 de diciembre de 1967, que constituyan
sueldo y que consistan en cantidades fijas de dinero.
El mismo reajuste del 12,5% tendrán las planillas
suplementarias resultantes de la aplicación del artículo
5° de la ley N° 16.617 para el Instituto de Seguros del
Estado, Servicio Médico Nacional de Empleados y de las
instituciones de previsión señaladas en el artículo 6°
de la ley N° 16.617.
El 12,5% de reajuste y el 7,5% a que se refiere el
artículo primero que corresponda a los empleados y obreros
de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, se aplicarán
también sobre las remuneraciones vigentes al 31 de
diciembre de 1967 que no se determinen como un porcentaje
del respectivo sueldo o salario base.
En el caso de la Línea Aérea Nacional el 12,5% de
reajuste y el 7,5% a que se refiere el artículo primero se
aplicarán sobre los sueldos y salarios imponibles de la
Empresa al 31 de diciembre de 1967.