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Artículo 53 de la Ley 16.840

Reajusta sueldos y salarios. modifica y crea las plantas de personal que indica. suplementa el presupuesto vigente. modifica impuestos. aprueba normas varias del sector publico. modifica las leyes y decretos con fuerza de ley que señala. otras materias.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28681 / 8751332.

Texto oficial

ARTICULO 53.- Declárase que lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a la Empresa de Comercio Agrícola, quien, en uso de sus facultades legales establecidas en el DFL. N° 274, de 1960, fijará por una sola vez durante 1968 las Plantas y remuneraciones de todo su personal de empleados. Asimismo, la referida Empresa fijará por una sola vez, para 1968 los niveles de remuneraciones y clasificará sus obreros en 7 categorías para los servicios menores y en 9 categorías para los demás. Las remuneraciones que resulten de la aplicación de los dos precedentes incisos, incluirán el reajuste contemplado para el Sector Público en la presente ley, y regirán desde el 1° de enero del año en curso. Declárase, asimismo, que las disposiciones del artículo anterior no son aplicables a la Empresa Portuaria de Chile, por cuanto esta Empresa debe dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 34 y 35 de la ley N° 15.702 de 22 de septiembre de 1964. Tampoco será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior al Servicio de Equipos Agrícolas y Mecanizados quien, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 322 de la ley N° 16.640 y en el DFL. N° 7, de 1968, fijará por una sola vez, durante el año 1968 las plantas y remuneraciones de todo su personal de empleados. Las remuneraciones que resulten de aplicar el inciso anterior, incluirán el reajuste contemplado para el Sector Público en la presente ley y regirán desde el 1° de enero del año en curso.