Texto oficial
ARTICULO 53.- Declárase que lo dispuesto en el
artículo anterior no es aplicable a la Empresa de Comercio
Agrícola, quien, en uso de sus facultades legales
establecidas en el DFL. N° 274, de 1960, fijará por una
sola vez durante 1968 las Plantas y remuneraciones de todo
su personal de empleados.
Asimismo, la referida Empresa fijará por una sola vez,
para 1968 los niveles de remuneraciones y clasificará sus
obreros en 7 categorías para los servicios menores y en 9
categorías para los demás.
Las remuneraciones que resulten de la aplicación de los
dos precedentes incisos, incluirán el reajuste contemplado
para el Sector Público en la presente ley, y regirán desde
el 1° de enero del año en curso.
Declárase, asimismo, que las disposiciones del
artículo anterior no son aplicables a la Empresa Portuaria
de Chile, por cuanto esta Empresa debe dar cumplimiento a
las disposiciones de los artículos 34 y 35 de la ley N°
15.702 de 22 de septiembre de 1964.
Tampoco será aplicable lo dispuesto en el artículo
anterior al Servicio de Equipos Agrícolas y Mecanizados
quien, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 322 de
la ley N° 16.640 y en el DFL. N° 7, de 1968, fijará por
una sola vez, durante el año 1968 las plantas y
remuneraciones de todo su personal de empleados.
Las remuneraciones que resulten de aplicar el inciso
anterior, incluirán el reajuste contemplado para el Sector
Público en la presente ley y regirán desde el 1° de enero
del año en curso.