Texto oficial
ARTICULO 93°.- Los patrones o empleadores podrán
imputar a los reajustes a que se refiere este Título los
aumentos de remuneraciones o cualquiera otra cantidad que
incremente las remuneraciones que el trabajador perciba en
cada período de pago y que se hubieren otorgado como
anticipo a cuenta de reajuste o con el fin de compensar el
alza del costo de la vida ocurrida en los doce meses
anteriores al reajuste o dentro del período de mayor
vigencia del respectivo contrato colectivo, avenimiento o
fallo arbitral.
No serán imputables los aumentos anuales o trienales
contemplados en el artículo 20° de la ley N° 7.295, los
que no serán postergados como consecuencia de las
disposiciones de esta ley.