Texto oficial
ARTICULO 94.- Fíjase a contar del mes de junio de 1968
en el equivalente de tres sueldos vitales, escala A) del
departamento de Santiago el sueldo mínimo mensual a los
periodistas a que se refiere el artículo 2° de la ley N°
14.837, de 26 de enero de 1962, que trabajan en las ciudades
cabeceras de provincia.
Autorízase al Presidente de la República para que
dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de
publicación de la presente ley, fije por única vez los
sueldos mínimos que regirán mensualmente para los
periodistas a que se refiere el artículo 2° de la ley N°
14.837, no contemplados en el inciso anterior, previo
informe de una Comisión formada por tres representantes del
Colegio de Periodistas, dos representantes de la Asociación
Nacional de la Prensa, un representante de la Asociación de
Radiodifusoras de Chile y tres representantes designados por
el Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Esta
Comisión será presidida por uno de los representantes
designados por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social
y actuará como Secretario el funcionario designado por la
Comisión.
Los sueldo mínimos mensuales para los periodistas,
informados por esta Comisión y fijados por el Presidente de
la República, entrarán en vigencia el 1° de junio de
1968.
La Comisión deberá entregar su informe dentro del
plazo de 60 días contados desde la fecha de publicación de
la presente ley, pudiendo solicitar a las Empresas
Periodísticas, radiodifusoras, agencias informativas e
instituciones públicas, los antecedentes que sean
necesarios para el cumplimiento de su cometido. Las
referidas empresas e instituciones públicas estarán
obligadas a proporcionar los antecedentes solicitados.
A contar del 1° de enero de 1969, se aplicará para la
fijación de los sueldos mínimos mensuales de los
periodistas el sistema señalado de la ley N° 14.837, y en
el Reglamento respectivo.