Texto oficial
ARTICULO 95°.- Créase la Comisión Permanente del
Tarifado Nacional de la Construcción que fijará anualmente
las condiciones mínimas de trabajo y de remuneraciones que
regirán para esa rama industrial.
La Comisión estará formada por:
a) Tres representantes titulares y tres suplentes, de
los trabajadores de la construcción;
b) Tres representantes titulares y tres suplentes, de
los empleadores de la construcción;
c) Dos representantes titulares y dos suplentes,
designados por el Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, y
d) Un representante titular y un representante suplente
designado por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
Los representantes de los trabajadores y los de los
empleadores durarán dos años en sus cargos y serán
designados por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social
a propuesta en terna de las Organizaciones de unos y otros.
Las resoluciones de la Comisión Permanente del Tarifado
Nacional de la Construcción que fije condiciones mínimas
de trabajo y de remuneraciones se publicarán en el Diario
Oficial y regirán a contar del 1° de enero del año
respectivo, siempre que aquellas fueren acordadas antes del
día 15 de dicho mes. Si no hubiere resolución antes de ese
plazo, regirán las condiciones mínimas de trabajo
contempladas en el tarifado del año anterior y las
remuneraciones mínimas se entenderán reajustadas en el
porcentaje de variación que hubiere experimentado el
índice de precios al consumidor en el año anterior.
Presidirá la Comisión uno de los representantes
designados por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social
y actuará de Secretario el funcionario que designe la
Comisión.
Para los efectos de la designación de los
representantes de los trabajadores y de los empleadores que
integrarán por primera vez esta Comisión, las
organizaciones de unos y otros deberán presentar las ternas
respectivas dentro de los 20 días siguientes a la
publicación de la presente ley. El Ministerio del Trabajo y
Previsión Social procederá a designar a los respectivos
representantes dentro de los 30 días siguientes a la
publicación de esta ley. Si no fueren presentadas las
ternas referidas dentro del plazo antes mencionado, el
Ministerio del Trabajo y Previsión Social designará, en
todo caso, a los integrantes de esta Comisión.
Si la Comisión acordare la fijación de condiciones
mínimas de trabajo y de remuneraciones para el año 1968,
éstas regirán a contar de la fecha de la publicación del
acuerdo respectivo en el Diario Oficial. En tal caso, para
el año 1969, si no se fijaren las condiciones mínimas de
trabajo y de remuneraciones antes del plazo señalado en el
inciso 4° de este artículo, regirá el tarifado fijado
para 1968 reajustado en el porcentaje de variación que
hubiere experimentado el índice de precios al consumidor
entre la fecha de su publicación y el 1° de enero de 1969.
El Reglamento determinará la forma de funcionamiento de
la Comisión.