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Artículo 95 de la Ley 16.840

Reajusta sueldos y salarios. modifica y crea las plantas de personal que indica. suplementa el presupuesto vigente. modifica impuestos. aprueba normas varias del sector publico. modifica las leyes y decretos con fuerza de ley que señala. otras materias.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28681 / 8751376.

Texto oficial

ARTICULO 95°.- Créase la Comisión Permanente del Tarifado Nacional de la Construcción que fijará anualmente las condiciones mínimas de trabajo y de remuneraciones que regirán para esa rama industrial. La Comisión estará formada por: a) Tres representantes titulares y tres suplentes, de los trabajadores de la construcción; b) Tres representantes titulares y tres suplentes, de los empleadores de la construcción; c) Dos representantes titulares y dos suplentes, designados por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y d) Un representante titular y un representante suplente designado por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. Los representantes de los trabajadores y los de los empleadores durarán dos años en sus cargos y serán designados por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social a propuesta en terna de las Organizaciones de unos y otros. Las resoluciones de la Comisión Permanente del Tarifado Nacional de la Construcción que fije condiciones mínimas de trabajo y de remuneraciones se publicarán en el Diario Oficial y regirán a contar del 1° de enero del año respectivo, siempre que aquellas fueren acordadas antes del día 15 de dicho mes. Si no hubiere resolución antes de ese plazo, regirán las condiciones mínimas de trabajo contempladas en el tarifado del año anterior y las remuneraciones mínimas se entenderán reajustadas en el porcentaje de variación que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor en el año anterior. Presidirá la Comisión uno de los representantes designados por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y actuará de Secretario el funcionario que designe la Comisión. Para los efectos de la designación de los representantes de los trabajadores y de los empleadores que integrarán por primera vez esta Comisión, las organizaciones de unos y otros deberán presentar las ternas respectivas dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la presente ley. El Ministerio del Trabajo y Previsión Social procederá a designar a los respectivos representantes dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley. Si no fueren presentadas las ternas referidas dentro del plazo antes mencionado, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social designará, en todo caso, a los integrantes de esta Comisión. Si la Comisión acordare la fijación de condiciones mínimas de trabajo y de remuneraciones para el año 1968, éstas regirán a contar de la fecha de la publicación del acuerdo respectivo en el Diario Oficial. En tal caso, para el año 1969, si no se fijaren las condiciones mínimas de trabajo y de remuneraciones antes del plazo señalado en el inciso 4° de este artículo, regirá el tarifado fijado para 1968 reajustado en el porcentaje de variación que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor entre la fecha de su publicación y el 1° de enero de 1969. El Reglamento determinará la forma de funcionamiento de la Comisión.