Texto oficial
ARTICULO 96.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley N° 9.613:
1.- Agrégase al final del inciso cuarto del artículo
4° la siguiente frase precedida de coma: "sin que pueda ser
inferior al 50% del sueldo vital vigente del respectivo
departamento."
2.- Agréganse al artículo 4° los siguientes incisos
nuevos:
"Para los efectos de ejercer las funciones que les
encomienda este artículo, las Comisiones Provinciales
Mixtas de Sueldos se integrarán además, por dos
representantes de los empleadores y otros dos de los
empleados que se desempeñen en la respectiva jurisdicción
territorial, designados por el Intendente de la provincia a
propuesta de los sindicatos y organizaciones profesionales
con personalidad jurídica existentes en la provincia; y la
Comisión Central Mixta de Sueldos se integrará, en su
caso, por dos representantes de los empleadores y dos de los
empleados designados por el Ministerio del Trabajo y
Previsión Social a propuesta de las mismas organizaciones
existentes en la provincia de Santiago, todo de acuerdo con
el Reglamento que dictará el Presidente de la República.
En la misma forma se designará un suplente para cada
uno de los nombrados.
Le será aplicable a estos miembros lo dispuesto en los
artículos 7°, 8°, 9°, 10° y 16° de la ley N° 7.295.".
3.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 5°,
por el siguiente:
"Si en la fecha indicada no hubiesen sido aprobadas,
regirán provisoriamente las del año anterior incrementadas
en el mismo porcentaje en que hubiese aumentado el índice
de precios al consumidor, determinado por la Dirección de
Estadística y Censos en el año precedente."
4.- Reemplázase el inciso primero del artículo 6°,
por el siguiente:
"En los establecimientos o estudios en que trabajen las
personas indicadas en el artículo 1° de esta ley se
cobrará sobre el valor del servicio un porcentaje adicional
que fijará anualmente la Comisión Central Mixta de
Sueldos, teniendo en cuenta los excedentes o déficit que
puedan haberse producido en el año anterior y previo
informe de la Superintendencia de Seguridad Social; el cual
libre de todo impuesto, será depositado íntegramente en la
Caja de Previsión de Empleados Particulares para
destinarlo:
a) A cubrir las imposiciones que corresponda al
empleador y al empleado, y
b) A cubrir el cumplimiento de lo ordenado por los
artículos 17° y 22° de la ley N° 16.781, sobre medicina
curativa, y 162 del Código del Trabajo. El reglamento
fijará la forma y demás condiciones en que deberán
enterarse estos aportes en las respectiva Caja de
Previsión.
5.- Reemplázase el artículo 9°, por el siguiente:
"Artículo 9°.- Las infracciones a las disposiciones
contenidas en la presente ley serán sancionadas con multas
de uno a cuatro sueldos vitales mensuales, escala A) del
respectivo departamento y, en caso de reincidencia, de
cuatro a ocho de dichos sueldos.
El hecho de no depositar íntegramente el porcentaje
adicional a que se refiere el artículo 6° será sancionado
con multas de dos a cinco sueldos vitalesmensuales, escala
A), del respectivo departamento, sin perjuicio del pago de
los intereses penales por las sumas adeudadas.
La aplicación y el cobro de estas multas se hará en
conformidad a las disposiciones de la ley N° 14.972 y su
reglamentación.
El producto de las multas incrementará el fondo
destinado a las finalidades indicadas en el artículo 6°.".
Autorízase al Presidente de la República para refundir
en un solo texto las leyes N°s. 9.613, 10.347 y sus
modificaciones.