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Artículo 96 de la Ley 16.840

Reajusta sueldos y salarios. modifica y crea las plantas de personal que indica. suplementa el presupuesto vigente. modifica impuestos. aprueba normas varias del sector publico. modifica las leyes y decretos con fuerza de ley que señala. otras materias.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28681 / 8751377.

Texto oficial

ARTICULO 96.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 9.613: 1.- Agrégase al final del inciso cuarto del artículo 4° la siguiente frase precedida de coma: "sin que pueda ser inferior al 50% del sueldo vital vigente del respectivo departamento." 2.- Agréganse al artículo 4° los siguientes incisos nuevos: "Para los efectos de ejercer las funciones que les encomienda este artículo, las Comisiones Provinciales Mixtas de Sueldos se integrarán además, por dos representantes de los empleadores y otros dos de los empleados que se desempeñen en la respectiva jurisdicción territorial, designados por el Intendente de la provincia a propuesta de los sindicatos y organizaciones profesionales con personalidad jurídica existentes en la provincia; y la Comisión Central Mixta de Sueldos se integrará, en su caso, por dos representantes de los empleadores y dos de los empleados designados por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social a propuesta de las mismas organizaciones existentes en la provincia de Santiago, todo de acuerdo con el Reglamento que dictará el Presidente de la República. En la misma forma se designará un suplente para cada uno de los nombrados. Le será aplicable a estos miembros lo dispuesto en los artículos 7°, 8°, 9°, 10° y 16° de la ley N° 7.295.". 3.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 5°, por el siguiente: "Si en la fecha indicada no hubiesen sido aprobadas, regirán provisoriamente las del año anterior incrementadas en el mismo porcentaje en que hubiese aumentado el índice de precios al consumidor, determinado por la Dirección de Estadística y Censos en el año precedente." 4.- Reemplázase el inciso primero del artículo 6°, por el siguiente: "En los establecimientos o estudios en que trabajen las personas indicadas en el artículo 1° de esta ley se cobrará sobre el valor del servicio un porcentaje adicional que fijará anualmente la Comisión Central Mixta de Sueldos, teniendo en cuenta los excedentes o déficit que puedan haberse producido en el año anterior y previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social; el cual libre de todo impuesto, será depositado íntegramente en la Caja de Previsión de Empleados Particulares para destinarlo: a) A cubrir las imposiciones que corresponda al empleador y al empleado, y b) A cubrir el cumplimiento de lo ordenado por los artículos 17° y 22° de la ley N° 16.781, sobre medicina curativa, y 162 del Código del Trabajo. El reglamento fijará la forma y demás condiciones en que deberán enterarse estos aportes en las respectiva Caja de Previsión. 5.- Reemplázase el artículo 9°, por el siguiente: "Artículo 9°.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en la presente ley serán sancionadas con multas de uno a cuatro sueldos vitales mensuales, escala A) del respectivo departamento y, en caso de reincidencia, de cuatro a ocho de dichos sueldos. El hecho de no depositar íntegramente el porcentaje adicional a que se refiere el artículo 6° será sancionado con multas de dos a cinco sueldos vitalesmensuales, escala A), del respectivo departamento, sin perjuicio del pago de los intereses penales por las sumas adeudadas. La aplicación y el cobro de estas multas se hará en conformidad a las disposiciones de la ley N° 14.972 y su reglamentación. El producto de las multas incrementará el fondo destinado a las finalidades indicadas en el artículo 6°.". Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto las leyes N°s. 9.613, 10.347 y sus modificaciones.