Texto oficial
ARTICULO 98°.- Todo patrón o empleador que tenga cinco
o más trabajadores a su servicio deberá llevar un Libro
Auxiliar de Remuneraciones, el que deberá ser timbrado por
el Servicio de Impuestos Internos y por la Dirección del
Trabajo.
Las remuneraciones que figuren en el Libro a que se
refiere el inciso precedente, serán las únicas que podrán
considerarse como gastos por remuneraciones en la
contabilidad.
Los inspectores de las Cajas de Previsión y del
Servicio de Seguro Social tendrán acceso al Libro de
Remuneraciones para el solo efecto de comprobar que las
imposiciones han sido determinadas correctamente.
El Presidente de la República, dentro del plazo de
ciento ochenta días de la vigencia de la presente ley,
reglamentará la aplicación de este artículo.