Texto oficial
ARTICULO 99°.- Las sumas que se adeudaren a los
empleados u obreros del sector privado por concepto de
sueldos, salarios u otras remuneraciones, sean éstas
legales o convencionales, deberán determinarse y pagarse en
valores equivalentes en sueldos vitales o salarios mínimos,
respectivamente, a tantos cuantos hubiere correspondido
pagar en la época en que aquellas debieron percibirse.
Las indemnizaciones legales a que tuviere derecho el
empleado y obrero y que no fueron pagadas oportunamente,
deberán determinarse y pagarse en la forma indicada en el
inciso anterior.
Los Tribunales de Justicia, sean ordinarios o
especiales, que conocieren de demandas interpuestas para
cobrar sumas adeudadas por cualesquiera de los conceptos
antes indicados, deberán proceder en conformidad a los
incisos anteriores, aun cuando no hubiere petición de parte
al respecto. En igual forma deberán actuar los árbitros o
autoridades administrativas que en virtud de su competencia
o atribuciones conocieran o tuvieran que pronunciarse sobre
las materias mencionadas en este artículo.
Los empleadores o patrones no podrán compensar en
ningún caso, con las instituciones de previsión sociales,
el mayor gasto que pudiere producirse como consecuencia de
la aplicación de este artículo.