Saltar al contenido

Artículo 99 de la Ley 16.840

Reajusta sueldos y salarios. modifica y crea las plantas de personal que indica. suplementa el presupuesto vigente. modifica impuestos. aprueba normas varias del sector publico. modifica las leyes y decretos con fuerza de ley que señala. otras materias.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28681 / 8751380.

Texto oficial

ARTICULO 99°.- Las sumas que se adeudaren a los empleados u obreros del sector privado por concepto de sueldos, salarios u otras remuneraciones, sean éstas legales o convencionales, deberán determinarse y pagarse en valores equivalentes en sueldos vitales o salarios mínimos, respectivamente, a tantos cuantos hubiere correspondido pagar en la época en que aquellas debieron percibirse. Las indemnizaciones legales a que tuviere derecho el empleado y obrero y que no fueron pagadas oportunamente, deberán determinarse y pagarse en la forma indicada en el inciso anterior. Los Tribunales de Justicia, sean ordinarios o especiales, que conocieren de demandas interpuestas para cobrar sumas adeudadas por cualesquiera de los conceptos antes indicados, deberán proceder en conformidad a los incisos anteriores, aun cuando no hubiere petición de parte al respecto. En igual forma deberán actuar los árbitros o autoridades administrativas que en virtud de su competencia o atribuciones conocieran o tuvieran que pronunciarse sobre las materias mencionadas en este artículo. Los empleadores o patrones no podrán compensar en ningún caso, con las instituciones de previsión sociales, el mayor gasto que pudiere producirse como consecuencia de la aplicación de este artículo.