Texto oficial
ARTICULO 100°.- Las sumas correspondientes al aporte en
cuotas de ahorro para la vivienda que corresponda hacer al
Estado a nombre de cada funcionario de conformidad a lo
dispuesto en el Título I de esta ley, deberán acreditarse
individualmente en las cuentas de ahorro para la vivienda a
que se refiere el decreto supremo N° 121, de 24 de febrero
de 1967, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
Los funcionarios, empleados y obreros gozarán de todos
los beneficios y estarán regidos por todas las modalidades,
plazos y condiciones que corresponden a dichas cuotas de
conformidad a lo dipuesto en el Título III del D.F.L. N°
2, de 1959, con excepción de lo dispuesto en el artículo
30, letra a).
Las normas del inciso anterior serán además aplicables
a los fondos recaudados y a los que se recauden de
conformidad a lo prescrito en los artículos 49° al 57° de
la ley N° 14.171, artículo 34° de la ley N° 15.561,
artículo 6° de la ley N° 15.564 y artículo 211° de la
ley N° 16.464.
Los titulares de estas cuotas gozarán de los siguientes
beneficios adicionales:
a) Se les podrá conceder con cargo fiscal, un aumento,
que determinará el Presidente de la República, sobre el
monto de las cuotas que los titulares depositen en exceso de
aquellas que reciben en virtud de este artículo y bajo las
mismas condiciones señaladas en el inciso segundo.
b) Podrán abonar a las deudas hipotecarias o
habitacionales que tengan con la Corporación de la
Vivienda, Corporación de Servicios Habitacionales, Banco
del Estado de Chile, Bancos Hipotecarios, Servicios de
Bienestar Social, Instituciones de Previsión Social y
Asociaciones de Ahorro y Préstamo, la totalidad de sus
cuotas, como amortización extraordinaria de las mismas, de
acuerdo con las normas que al respecto dicte el Presidente
de la República.