Texto oficial
ARTICULO 102°.- Autorízase al Tesorero General de la
República, para emitir con fecha 31 de marzo de 1969, un
pagaré divisible expresado su valor en dinero en su
equivalencia en cuotas de aquellas a que se refiere el
Título III del D.F.L. N° 2, de 1959, por concepto de los
aportes que ha debido enterar el Fisco en cumplimiento de la
presente ley y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
anterior.
El monto en dinero de dicho pagaré será equivalente al
número de cuotas de ahorro a que se refiere el Título III
del D.F.L. N° 2, de 1959, que resulta de convertir éstos a
su valor oficial vigente al 31 de diciembre de 1968.
Dicho pagaré se dividirá para ser extendido
nominativamente a nombre de cada persona que corresponda y
sólo podrán ser depositados por cada titular de ellos en
su propia cuenta de ahorro para la vivienda, abierta en el
Banco del Estado de Chile, o utilizados para los diferentes
fines señalados en el Título III de esta ley, en la forma
que determine el Reglamento.
Estos pagarés se amortizarán sólo en las
oportunidades en que se hagan exigibles los derechos
emanados de la utilización de las cuotas de ahorro de
conformidad a lo dispuesto en el Título y Reglamento
señalados en el inciso precedente, y se reajustarán
automáticamente para sus efectos de conversión en dinero
efectivo al valor oficial vigente de la cuota de ahorro al
momento del rescate.
El Banco del Estado de Chile no cobrará comisión de
ninguna especie a la Corporación de Servicios
Habitacionales por los depósitos que reciba en pagarés.
Las Leyes de Presupuestos consultarán anualmente la
provisión necesaria para la amortización de estos
pagarés.