Texto oficial
ARTICULO 110°- Los personales del Servicio Agrícola y
Ganadero y del Instituto de Desarrollo Agropecuario tendrán
el régimen previsional de la Caja Nacional de Empleados
Públicos y Periodistas y se les aplicarán los párrafos
18, 19 y 20 del Título II del D.F.L. N° 338, de 1960, sin
perjuicio de las demás disposiciones del Estatuto del
Personal, contenido en el D.F.L. RRA. N° 22, de 1963, y sus
modificaciones. Para los efectos del artículo 132 del
D.F.L. N° 338, de 1960, se estimará que son empleados de
las cinco primeras categorías aquellos que gocen de una
remuneración imponible igual o superior a la 5.a Categoría
de la Escala Directiva, Profesional y Técnica o a la 5.a
Categoría de la Escala Administrativa, según corresponda,
a que se refiere el artículo 132° antes citado.