Texto oficial
ARTICULO 112°- Los personales de las instituciones de
previsión semifiscales que cambien la naturaleza de sus
empleos dentro de la misma institución, siempre que no haya
una interrupción de servicios superior a 30 días, no
sufrirán disminución del monto total de sus remuneraciones
y percibirán la diferencia por planilla suplementaria.