Texto oficial
ARTICULO 129°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley N° 15.722, de 26 de octubre de
1964:
a) Reemplázase el inciso final del artículo 1°, por
el siguiente:
"Los conductores que estén afiliados o sean pensionados
en un régimen de previsión no podrán acogerse a los
beneficios de esta ley.";
b) Intercálase en el artículo 15°, después de la
expresión numérica "10%", la siguiente frase: "sobre la
tarifa fijada", y
c) El artículo primero transitorio pasará a ser
permanente, suprimiéndose la frase inicial "Mientras se
dicte la ordenanza a que se refiere el artículo 10° de la
ley N° 15.123".
La exigencia contemplada en el artículo 1° de la ley
N° 15.722 y en su Reglamento, en orden a que las personas
que trabajen permanentemente en automóviles de alquiler al
servicio público, sean propios o no, se hallen inscritos en
el Registro Nacional de Conductores Profesionales de
Automóviles de Alquiler, para poder incorporarse al
régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados
Particulares, se entenderá cumplida mientras no entre en
funciones el Registro Nacional antes mencionado, mediante la
inscripción en los Registros locales creados en el
artículo 4° de la misma ley.