Texto oficial
ARTICULO 135° Las instituciones de previsión pagarán
provisoriamente el total de las pensiones de antigüedad,
vejez, invalidez, viudez u orfandad que les corresponda
otorgar, incluyendo las concurrencias de otras instituciones
de previsión, de acuerdo con los cálculos que efectúen,
dentro de los ocho días siguientes al de la resolución que
concede el beneficio.
En el caso de que haya concurrencia fiscal, los
antecedentes se enviarán a la Oficina de Pensiones del
Ministerio de Hacienda dentro del mismo plazo señalado en
el inciso anterior.
Las normas contenidas en este artículo se aplicarán
sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos séptimo y
octavo del artículo 4° de la ley N° 10.986.
Para los efectos del inciso anterior la Empresa de los
Ferrocarriles del Estado será considerada Institución de
Previsión.